lunes, 24 de agosto de 2015

Primera Constitución Dominicana La Constitución de 1844

Primera Constitución Dominicana
La Constitución de 1844
 http://www.jmarcano.com/mipais/historia/const44.html

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
REPÚBLICA DOMINICANA
EN EL NOMBRE DE DIOS UNO Y TRINO, AUTOR
Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

Los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad, han ordenado y decretan la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN
Art. 1º. - Los Dominicanos se constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO
Art. 2º. - La parte Española de la Isla de Santo Do­mingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana.
Art. 3º. - Los límites de la República Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividían por el lado del Occidente de la parte Francesa, y estos límites quedan definitivamente fijados.
Art. 4º. - El territorio de la República se divide en cinco Provincias que son: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seibo, la Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros.
Art. 5º. - Estas Provincias se subdividen en Comunes, cuyo número y distribución serán arreglados por la ley.
Art. 6º. - La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS
CAPÍTULO I
De los Dominicanos
Art. 7º. - Son Dominicanos:
Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad.
Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.
Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.
Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República.
Art. 8º. - Son hábiles a ser dominicanos:
Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.
Segundo: Todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a título de propietarios.
Art. 9º. - Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio.
Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros:
Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana.
Segundo: Que formen en la República un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos.
Art. 10. - El extranjero que se encuentre en una de estas categorías, acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de esta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.
Art. 11. - Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos, la cualidad en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para conseguir de nuevo su naturalización.
Art. 12. - Los extranjeros naturalizados haitianos que residían en el territorio de la República Dominicana el 27 de Febrero de 1844, y que para no seguir la causa dominicana invocaron su cualidad de extranjeros, serán considerados como tales y sujetos a un tercio más de los períodos estipulados en el artículo 9º, sin perjuicio de las demás formalidades a que se refieren los artículos 8, 10 y 11.
Art. 13. - Todos los extranjeros no pertenecientes a una nación enemiga, serán admitidos en el territorio de la República, si profesan algún arte, ciencia o industria útil, al goce de los derechos civiles; desde que pisan el territorio dominicano están bajo la salvaguardia del honor nacional, y disfrutan de la protección concedida a las personas y bienes conformándose a las leyes.
CAPÍTULO II
Derecho público de los dominicanos
Art. 14. - Los dominicanos nacen y permanecen libres e iguales en derecho, y todos son admisibles a los empleos públicos, estando para siempre abolida la esclavitud.
Art. 15. - La ley arregla el goce, la pérdida y suspensión de los derechos políticos, como asimismo el ejercicio de los derechos civiles.
Art. 16. - La libertad individual queda asegurada. Nadie puede ser perseguido sino en los casos previstos por la ley, y en la forma que ella prescribe.
Art. 17. - Fuera del caso de in fraganti delito, ninguno puede ser encarcelado sino en virtud de una orden motivada del Juez, que debe notificarse en el momento del arresto, o a lo más tarde dentro del término de veinte y cuatro horas.
Art. 18. - Los sorprendidos in fraganti serán llevados ante el Juez competente, y si fuere en la noche, se llenará esta formalidad a las seis de la mañana del siguiente día, sin que puedan ser presentados ante ninguna otra autoridad.
Art. 19. - Nadie puede ser preso ni sentenciado, sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que ellas prescriban.
Art. 20. - No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.
Art. 21. - Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización a juicio de peritos.
Art. 22. - El domicilio de todo individuo es un asilo sagrado, e inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley, y con las formalidades que ella prescriba.
Art. 23. - Todos los dominicanos pueden imprimir y publicar libremente sus ideas, sin previa censura, con sujeción a las leyes. La calificación de los delitos de imprenta, corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 24. - Unas mismas leyes regirán en toda la República, y en ellas no se establecerá más que un solo fuero para todos los dominicanos en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 25. - Ningún poder, corporación, ni autoridad, podrá jamás conceder indulto general; pero el Poder Legislativo puede en casos particulares de conmoción u otros, conceder amnistías o indultos particulares con las excepciones que el interés de la Sociedad y privado exijan según los crímenes o delitos.
Art. 26. - Todos los ciudadanos están obligados a defender la Patria con las armas, cuando sean llamados por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 27. - A nadie se le puede obligar a que haga lo que la ley no manda, ni impedir que haga lo que la ley no priva.
Art. 28. - El secreto de las cartas es inviolable. La ley determinará quiénes son los agentes responsables, y los casos de responsabilidad en este ramo.
Art. 29. - Será creada la instrucción pública, común a todos los ciudadanos, gratuita en todos los ramos de enseñanza primaria, cuyos establecimientos serán distribuidos gradualmente en proporción combinada con la división del territorio; la ley arreglará los pormenores, tanto de estos ramos como de la enseñanza de artes y ciencias.
Art. 30. - Los dominicanos tienen el derecho de asociarse; este derecho no puede sujetarse a ninguna medida preventiva.
Art. 31. - Los dominicanos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares, conformándose a las leyes que puedan arreglar ese derecho; pero sin estar sujetos a previa autorización alguna.
Art. 32. - Las sociedades patrióticas que se establezcan para promover y auxiliar todos los ramos de utilidad pública, darán parte al Poder Ejecutivo de su establecimiento y nombre.
Art. 33. - Para denunciar a los funcionarios públicos por hechos de su administración, no se necesita ninguna previa autorización.
Art. 34. - Ninguna ley puede tener efecto retroactivo.
Art. 35. - No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución; en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer.
Art. 3ó. - Todos los dominicanos tienen el derecho de petición, pero éste no se puede ejercer sino por uno o muchos individuos, y nunca en nombre de un cuerpo colectivo.
Art. 37. - Las peticiones se pueden dirigir, sea al Presidente de la República, sea a uno de los Cuerpos Colegisladores, sea al Congreso.
Art. 38. - La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado; sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio eclesiástico, dependen solamente de los prelados canónicamente instituidos.
TÍTULO IV
DE LA SOBERANÍA Y DEL EJERCICIO DE LOS PODERES QUE DE ELLA EMANAN
CAPÍTULO I
De la Soberanía
Art. 39. - La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos, y se ejerce por tres poderes delegados, según las reglas establecidas en la Constitución.
Art. 40. - Los poderes son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Art. 41. - Estos poderes se ejercen separadamente, son esencialmente independientes, responsables y temporales, y sus encargados no pueden delegarlos, ni salir de los límites que les fija la Constitución.
Art. 42. - El poder Legislativo, se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador.
Art. 43. - Estos dos cuerpos reunidos, forman el Congreso Nacional en los casos previstos por la Constitución.
Art. 44. - El poder Ejecutivo, se delega a un ciudadano que toma el título de Presidente de la República Dominicana; y no puede tener ningún otro tratamiento.
Art. 45. - El poder Judicial se delega a Jueces árbitros, Alcaldes de Comunes, Justicia Mayores de Provincias, Tribunales de Consulado y de Apelación, Consejos de Guerra y a una sola Suprema Corte de Justicia residente en la Capital, para toda la República.
CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
§ I
Del Tribunado y del ejercicio de sus atribuciones
Art. 46. - El Tribunado se compone de quince Diputados, nombrados por elección indirecta en razón de tres por cada Provincia, y según las reglas que más adelante se establecen.
Art. 47. - Seguidamente de los Tribunos se nombrarán por cada Colegio Electoral de Provincia, tres suplentes para reemplazar a aquéllos en casos de muerte, dimisión o destitución.
Art. 48. - Para poder ser electo Tribuno se necesita:
Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos:
Segundo: Tener por lo menos 25 años cumplidos.
Tercero: Ser propietario de bienes raíces.
Cuarto: Tener su actual residencia en el territorio dominicano.
Los extranjeros naturalizados, no podrán ser electos Tribunos sino diez años después de su naturalización.
Art. 49. - Los Tribunos se eligen por seis años.
Art. 50. - La renovación del Tribunado se efectúa cada dos años por terceras partes. En consecuencia, se dividen por sorteo en tres series compuesta cada uno de cinco Tribunos, en que entrará uno de cada Provincia.
Art. 51. - Por la primera vez, los de la primera serie acabarán sus funciones a los dos años, los de la segunda, a los cuatro, y los de la tercera, al cabo de los seis.
Art. 52. - Los Tribunos pueden ser indefinidamente reelectos.
Art. 53. - Cada Tribuno goza de una indemnización de doscientos pesos mensuales durante la Sesión legislativa.
Art. 54. - El Tribunado se reúne de pleno derecho el primero de Febrero de cada año.
Art. 55. - La sesión del Tribunado es de tres meses, en caso de necesidad puede prolongarse un mes más, sea por disposición del Congreso, sea a petición del Poder Ejecutivo.
Art. 56. - El Tribunado tiene como el Poder Ejecutivo y el Consejo Conservador, la iniciativa de todas las leyes y exclusivamente la de las relativas:
Primero: A los impuestos en general.
Segundo: Al contingente anual y organización del ejército de tierra y mar, en tiempo de paz.
Tercero: A la Guardia Cívica.
Cuarto: A elecciones.
Quinto: A la responsabilidad de los Secretarios de Estado y demás agentes del Poder Ejecutivo.
Toda ley sobre estas materias será acordada desde luego por el Tribunado.
Art. 57. - El Tribunado tiene la facultad exclusiva de poner a sus miembros en estado de acusación.
Art. 58. - Además de las funciones legislativas, son atribuciones peculiares del Tribunado:
Primera: Presentar al Consejo Conservador los candidatos para Jueces tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de los Tribunales inferiores, escogidos en las listas formadas por los Colegios Electorales de las Provincias.
Segundo: Denunciar ante el Consejo Conservador al Presidente de la República y a los Secretarios do Estado por toda infracción a la Constitución o a las leyes de malversación o traición, sea de oficio o como órgano de las denuncias de los ciudadanos legalmente apoyadas.
§ II
Del Consejo Conservador y sus atribuciones
Art. 59. - Los miembros del Consejo Conservador se eligen por los mismos Colegios Electorales, que los miembros del Tribunado.
Art. 60. - El Consejo Conservador se compone de cinco miembros, en razón de uno por cada Provincia.
Art. 61. - Los miembros del Consejo Conservador se eligen por seis años, y se renuevan integralmente.
Art. 62. - Para ser miembro del Consejo Conservador se necesita:
Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Segundo: Tener por lo menos treinta años cumplidos.
Tercero: Ser propietario de bienes raíces.
Cuarto: Tener su domicilio en 1a Provincia que le elige.
Los extranjeros naturalizados no podrán ser miembros de este Cuerpo, sino quince años después de su naturalización.
Art. 63. - En caso de muerte, dimisión o destitución de un miembro del Consejo Conservador, el Tribunado procede a su reemplazo eligiendo un individuo que reúna todas las cualidades exigidas en el artículo precedente, pero el nuevamente electo sólo ejercerá ese cargo por el tiempo que faltaba para cumplir su período al miembro a quien reemplace.
Art. 64. - El Consejo Conservador abre y cierra sus Sesiones legislativas quince días a más tardar después que el Tribunado.
Art. 65. - Toda reunión legislativa del Consejo Conservador fuera del tiempo prescrito en el artículo antecedente, es nula de derecho.
Art. 66. - Los miembros del Consejo Conservador reciben una indemnización mensual de trescientos pesos durante cada Sesión, así legislativa como judicial.
Art. 67. - Las atribuciones del Consejo Conservador, son:
Primera: Sancionar todas las leyes en general con la siguiente fórmula: En nombre de la República Dominicana ejecútese la Ley N…
Segunda: Suspender la sanción de las leyes acordadas por el Tribunado y hacer las observaciones que juzgue oportunas en los términos que más adelante se establecen.
Tercera: Proponer al Tribunado proyectos de leyes so­bre aquellas materias en que éste no tiene la iniciativa exclusivamente.
Cuarto: Poner en estado de acusación a sus miembros.
Quinto: Decretar de acusación al Presidente de la República y a los Secretarios de Estado, en virtud de la denuncia hecha por el Tribunado en caso que la encuentre fundada. Este decreto produce la suspensión del acusado del ejercicio de sus funciones.
Sexto: Juzgar a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, en los casos previstos por la Constitución.
Séptimo: Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás Tribunales inferiores, entre los candidatos pro­puestos por el Tribunado.
Octavo: Decidir las cuestiones que puedan suscitarse entre las Comunes y poderes del Estado.
§ III
Disposiciones comunes a los dos Cuerpos Colegisladores
Art. 68. - Los miembros de los dos Cuerpos Colegisladores representan la Nación, y no únicamente la Provincia que los ha elegido.
Art. 69. - La Capital es el asiento de los Cuerpos Colegisladores; sin embargo, el Congreso podrá en circunstancias extraordinarias designar otro lugar para las Sesiones legislativas.
Art. 70. - Excepto cuando se reúnen en Congreso, cada Cuerpo tiene su local particular; verifica los poderes de sus miembros, y decide las dificultades a que pueden dar lugar.
Art. 71. - Ninguno puede ser a la vez miembro de los dos Cuerpos Colegisladores.
Art. 72. - Cada Cuerpo nombra los empleados de su respectiva mesa, en la forma y por el tiempo estipulado en su Reglamento interior.
Art. 73. - Las sesiones son públicas; sin embargo, a petición de tres miembros en el Tribunado, y de uno en el Consejo Conservador, cada Cuerpo puede deliberar secretamente; pero en seguida la mayoría decide si la sesión sobre la misma materia se debe reiterar en público.
Art. 74. - Los dos tercios de los miembros presentes de cada Cuerpo Colegislador, forman la mayoría para todo acuerdo concerniente a las leyes, sin perjuicio de lo que ambos Cuerpos determinen en su Reglamento interior acerca de las elecciones y demás atribuciones.
En caso de empate, se rechaza la proposición en cuestión.
Art. 75. - Los Cuerpos Colegisladores no pueden tomar resolución alguna sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 76. - Ningún proyecto de ley puede ser adoptado por los Cuerpos Colegisladores, sino después de tres lecturas con intervalo de dos días francos de una a otra; y de haberse acordado cada uno de sus artículos en particular.
Art. 77. - Todo proyecto de ley adoptado por uno de los Cuerpos Colegisladores, expresará el haberse cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo precedente para que pueda ser admitido a discusión por el otro Cuerpo.
Art. 78. - En caso de que el proyecto sea declarado urgente por la mayoría del Tribunado, podrá éste dispensarse de cumplir con las formalidades requeridas por el artículo 76; pero el Consejo Conservador puede desaprobar la urgencia, y devolvérsele para que le discuta en forma ordinaria.
Art. 79. - Los Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de adicionar y dividir los artículos propuestos. '
Art. 80. - Todo proyecto de ley debe sufrir su primera discusión en el Cuerpo Colegislador de su origen.
Art. 81. - Todo proyecto de ley acordado por el Tribunado será enviado al Consejo Conservador para su sanción. Si éste no le adopta, le devuelve al Tribunado con sus objeciones o modificaciones, en vista de las cuales éste lo discutirá de nuevo, y si desecha las observaciones devuelve el proyecto al Consejo Conservador y si éste persiste en las objeciones desechadas, se somete la discusión al Congreso, que el Presidente del Consejo Conservador convocará al efecto dentro de veinte y cuatro horas. En caso de empate, la decisión será conforme a lo dispuesto por el artículo 74.
Las mismas formalidades se deben observar respecto a los proyectos de ley que emanen del Consejo Conservador.
Art. 82. - El Consejo Conservador ejerce el derecho de objeción dentro de dos días para los proyectos de ley acordados por urgencia en el Tribunado, y dentro de diez días, inclusos los Domingos, para las demás leyes; sin embargo, si la Sesión legislativa se cierra antes de la expiración de este último término, la ley se reputa en receso.
Art. 83. - Toda ley sancionada por el Consejo Conservador, será enviada al Poder Ejecutivo con una carta oficial para su promulgación dentro de cuarenta y ocho horas.
Art. 84. - Cuando el Presidente del Consejo Conservador reciba de nuevo la ley con las simples observaciones que el Poder Ejecutivo está facultado a hacer, convocará dentro de veinte y cuatro horas el Congreso, y éste decide definitivamente sobre dichas observaciones.
Art. 85. - Los proyectos de ley rechazados por los Cuerpos Colegisladores, o por el Congreso, no podrán ser reproducidos en la misma sesión, pero alguno o algunos de sus artículos pueden hacer parte de otro proyecto; que se someta en la misma sesión.
Art. 86. - Las peticiones dirigidas a los Cuerpos Colegisladores deberán ser depositadas en sus respectivos bufetes.
Art. 87. - Cada Cuerpo Colegislador tiene el derecho de pasar a los Secretarios de Estado las peticiones que se le dirijan, y de pedirles informes o aclaraciones sobre su contenido.
Art. 88. - Los miembros de los Cuerpos Colegisladores son inviolables por sus opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su encargo.
Art. 89. - Los miembros de los Cuerpos Colegisladores no pueden ser arrestados ni procesados durante las sesiones, sin permiso de su respectivo Cuerpo, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados, o arrestados cuando estuvieren cerradas las Sesiones legislativas, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.
Art. 90. - Cada Cuerpo determinará por su Reglamento particular el modo de ejercer su disciplina interior.
§ IV
Del Congreso Nacional
Art. 91. - El Congreso Nacional se reúne cada vez que así lo exija la naturaleza de sus atribuciones.
Art. 92. - El Presidente del Consejo Conservador es Presidente del Congreso; el Presidente del Tribunado, Vice-Presidente; y los Secretarios de ambos Cuerpos, lo son del Congreso.
Art. 93. - Al Presidente del Consejo Conservador toca la convocación del Congreso; en consecuencia a él deben dirigirse el Poder Ejecutivo o el Tribunado, para que lo convoque, señalando el local, día, hora y motivo de la reunión.
En ningún caso podrá negarse la convocación.
Art. 94. - Las atribuciones del Congreso son:
Primero: Proclamar al Presidente de la República, ya en consecuencia del escrutinio electoral, ya en virtud del Congreso en los casos en que se le atribuye esta facultad por la Constitución, y recibirle juramento antes de entrar en ejercicio.
Segundo: Juzgar al Presidente de la República en virtud del decreto de acusación dado por el Consejo Conservador.
Tercero: Fijar cada año los gastos públicos de los diversos ramos, en vista de los presupuestos que le presenta el Poder Ejecutivo.
Cuarto: Decretar lo conveniente para la administración, fructificación, conservación y enajenación de los bienes nacionales.
Quinto: Contraer deudas sobre el crédito nacional.
Sexto: Decretar el establecimiento de un banco Nacional.
Séptimo: Determinar y uniformar .el valor, peso, tipo y nombre de la moneda, sin que ésta pueda llevar el busto de persona alguna.
Octavo: Fijar y uniformar los pesos y medidas.
Noveno: Decretar la creación y supresión de los empleos públicos no fijados por la Constitución; y señalar los sueldos, disminuirlos o aumentarlos.
Décimo: Interpretar las leyes en caso de duda u oscuridad.
Undécimo: Decretar la guerra ofensiva en vista de los motivos que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirlo para que negocie la paz cuando fuere necesario.
Duodécimo: Prestar o negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo.
Ningún tratado tendrá efecto sino en virtud de la aprobación del Congreso.
Decimotercio: Crear y promover la educación pública, el progreso de las ciencias, artes y establecimientos de utilidad común.
Decimocuarto: En favor de la humanidad y cuando lo exija un grave motivo, conmutar la pena capital en virtud de apelación a su gracia, la cual produce suspensión de la ejecución.
Decimoquinto: Conceder al Poder Ejecutivo, en tiempo de guerra, cuantas facultades extraordinarias juzgue indispensables para la seguridad pública, detallándolas en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo en que debe usar de ellas.
Decimosexto: Dirimir la discordia de las opiniones particulares de los Cuerpos Colegisladores acerca de las leyes.
Decimoséptimo: Decidir definitivamente las diferencias entre las diversas Diputaciones Provinciales, entre éstas y los Ayuntamientos, y entre las Diputaciones o Ayuntamientos y el Gobierno.
Decimoctavo: Decretar la extinción de censos perpetuos, mayorazgos, vinculaciones y capellanías, a fin de que para siempre desaparezca todo feudo.
Decimonono: Revisar la Constitución del Estado, siempre que el Tribunado declare la necesidad de hacerlo, en la forma que en su Jugar se dirá.
CAPÍTULO III ([*])
DEL PODER EJECUTIVO
§ I
Del Presidente de la República
Art. 95. - El Presidente de la República es electo por cuatro años, y entra en ejercicio en las elecciones ordinarias el quince de Febrero; y en las extraordinarias, treinta días, a lo más, después de su nombramiento. Si llega la expiración de estos términos sin que el Presidente electo se presente a prestar juramento, ni propusiere excusa legítima admitida por el Congreso para diferirlo, su silencio será considerado como renuncia, y se procederá a nueva elección.
El Presidente nombrado extraordinariamente, dura en sus funciones hasta el quince de Febrero anterior a la expiración del cuarto año de su período Constitucional.
Art. 96. - El Presidente de la República se elige en la forma siguiente: cada elector vota por dos individuos, de los cuales uno debe estar domiciliado en la Provincia, y el otro en toda la extensión de la República. Los procesos verbales de elección se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reúne los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abre en sesión pública y verifica los votos. Si alguno de los candidatos reúne la mayoría absoluta de sufragios, es proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reúnan más sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtiene la mayoría absoluta, se procede a una nueva votación, entre los dos candidatos que más sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de igualdad, la elección se decide por la suerte.
Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesión permanente, a pena de nulidad.
Art. 97. - Para ser Presidente de la República, es necesario:
Primero: Ser dominicano de origen.
Segundo: Tener treinticinco años cumplidos por lo menos.
Tercero: Reunir todas las demás cualidades requeridas por el artículo 62, para ser miembro del Consejo Conservador.
Art. -98. - Ninguno puede ser reelecto Presidente de la República, sino después de un intervalo de cuatro años.
Art. 99. - En caso de muerte, dimisión, destitución o impedimento temporal del Presidente de la República, el Consejo de los Secretarios de Estado ejerce provisionalmente el Poder Ejecutivo; y en los tres primeros casos, expedirá dentro de cuarenta y ocho horas el decreto de convocatoria del Congreso y de los Colegios Electorales, para que procedan a la elección de un nuevo Presidente, conforme a la Constitución.
Art. 100. - Tanto el Congrego como los Colegios Electorales deberán reunirse, a lo más tarde, dentro de los treinta días de la fecha del decreto a que se refiere el artículo precedente.
Art. 101. - Antes de entrar en funciones el Presidente de la República, presta ante el Congreso el siguiente juramento:
Juro por Dios y los Santos Evangelios, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes del Pueblo Dominicano, respetar sus derechos y mantener la independencia nacional.
Art. 102. - Las atribuciones del Presidente de la República son:
Primero: Sellar las leyes y los actos y decretos del Congreso .Nacional, y dentro del término de cuarentiocho horas, siempre que no tenga observaciones que hacer acerca de ellos, promulgar unas y otros con la siguiente fórmula:
Cúmplase, comuníquese y circule en todo el territorio de la República Dominica; pudiendo hacer todos los reglamentos y decretos necesarios para sucumplimiento.
Segundo: Hacer las observaciones que juzgue oportunas acerca de las leyes sancionadas por el Consejo Conservador, a cuyo Presidente las remitirá con devolución de la ley, dentro del término de cuarenta y ocho horas en las leyes acordadas por urgencia, y de cinco días en todas las demás, para que e! Congreso delibere según lo prescrito en el artículo 84, y si sus observaciones son desechadas por el Congreso, debe proceder a la promulgación sin poder suspender la ejecución. Esta facultad no se extiende a las leyes cuya iniciativa toca exclusivamente al Tribunado.
Tercero: Ejercer como el Tribunado y el Consejo Conservador la iniciativa de las leyes, excepto aquellas en que la tiene exclusivamente el Tribunado.
Cuarto: Nombrar y revocar los Secretarios de Estado.
Quinto: Nombrar los empleados de la Administración general y de Relaciones Exteriores, con las condiciones prescritas por la ley.
Sexto: Nombrar a todos los empleados públicos cuya nominación no se determina de otro modo por la Constitución, o la ley.
Séptimo: Conferir los grados del Ejército de tierra y mar, y encomendar sus mandos.
Octavo: Suspender de sus destinos a los empleados cuyo nombramiento le corresponde, y que delincan en razón de su oficio; pero avisará dentro de cuarenta y ocho horas al Tribunal competente, acompañándole el expediente y documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes.
Noveno: Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, por motivos graves que expresará en el decreto de convocatoria.
Décimo: A la apertura de cada Sesión legislativa, dar cuenta por escrito a los Cuerpos Colegisladores de su administración durante el año expirado, y presentar la situación interior y exterior de la República en los diversos ramos.
Undécimo: Someter a la consideración de los Cuerpos Colegisladores, cuanto juzgue conducente al bien público.
Duodécimo: Hacer los tratados de paz de alianza, de amistad, de neutralidad y de comercio, a reserva de la sanción del Congreso.
Decimotercio: En los casos de conmoción interior a mano armada, que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior y repentina, usar de las facultades que le haya conferido el Congreso Nacional en conformidad de lo previsto por el 15° miembro del artículo 94, y si el caso se presentare en el intervalo que medie entre la promulgación de la presente Constitución y la primera reunión del Cuerpo, o cuando éste no esté reunido o que no haya previsto las circunstancias, tomar todas aquellas medidas, no contrarias a la Constitución, que exija la conservación de la cosa pública, de que dará detallada cuenta al Congreso tan luego como se reúna.
Decimocuarto: Denunciar a los Tribunos y a los miembros del Consejo Conservador, ante los Cuerpos que corresponda, por infracción a la Constitución o a las leyes, y por traición a la Patria.
Art. 103. -Todas las medidas que toma el Presidente de la República, se deben antes deliberar en el Consejo de los Secretarios de Estado.
Art. 104. - Ningún acto del Presidente de la República es ejecutorio, si no está refrendado por uno de los Secretarios de Estado, que por este sólo hecho es responsable de él.
Art. 105. - El Presidente de la República, es el celador de todos los abusos de autoridad y excesos de poder que se cometan bajo su administración, y responsable de ellos, si a sabiendas no persigue, o hace perseguir a sus autores, conforme a la Constitución, o a las leyes.
Art. 106. - El Presidente de la República, como jefe de la Administración general, manda las fuerzas de tierra y mar; pero no puede ponerse a su cabeza, sin la expresa autorización del Congreso.
Art. 107. - El Presidente de la República no tiene más facultades que las que expresamente le confieren la Constitución y las leyes particulares, en conformidad con ésta.
Art. 108. - El Presidente de la República percibe del Tesoro público, por duodécimas partes, un sueldo anual de doce mil pesos.
§ II
De los Secretarios de Estado
Art. 109. - Habrá cuatro Ministros Secretarios de Estado y del Despacho que son:
Primero: El de la Justicia e Instrucción Pública.
Segundo: El de Interior y Policía.
Tercero: El de Hacienda y Comercio.
Cuarto: El de la Guerra y Marina.
En cuanto a las Relaciones Exteriores, el Presidente de la República las encargará, por ahora, a uno de los cuatro, según lo juzgue conveniente.
Art. 110. - Para ser Secretario de Estado es preciso tener treinta años cumplidos por lo menos.
Art. 111. - No puede ser Secretario de Estado ningún pariente ni allegado del Presidente de la República, hasta el grado de primo hermano inclusive.
Art. 112. - Los Secretarios de Estado se constituyen en Consejo bajo la presidencia del Presidente de la República.
Art. 113. - Los Secretarios de Estado corresponden directamente con las autoridades que les están subordinadas.
Art. 114. - Los Secretarios de Estado tienen entrada en los Cuerpos Colegisladores y en el Congreso, en donde deben ser oídos cuando lo exijan.
Art. 115. - Los Secretarios de Estado deben presentarse ante los Cuerpos Colegisladores, cada vez que éstos les llamen a su seno, y responder a las interpelaciones que se les hagan sobre todos los actos de su administración.
Art. 116. - Los Secretarios de Estado son responsables, tanto de los actos del Presidente de la República que refrendan, como de los de sus respectivos despachos, y de la inejecución de las leyes.
Art. 117. - En ningún caso la orden verbal o escrita del Presidente de la República, puede sustraer de la responsabilidad a los Secretarios de Estado.
Art. 118. - La forma de denuncia, acusación y enjuiciamiento de los Secretarios de Estado, es la misma que establecen los artículos 58, 2º. miembro, y 67, 5º. miembro, relativos al Presidente de la República; con la diferencia que son juzgados por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo prescribe el artículo 134 en su 5º. miembro.
Art. 119. - Cada Secretario de Estado goza de un sueldo anual de tres mil seiscientos pesos, que percibe por duodécimas partes.
CAPÍTULO IV ([*])
DEL PODER JUDICIAL
§ I
De la Administración de Justicia
Art. 120. - La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece exclusivamente a los Tribunales, salvo lo que la ley pueda establecer respecto a algunos derechos políticos.
Art. 121. - Ningún dominicano podrá ser juzgado en causas civiles, ni criminales, por Comisión alguna, sino por el Tribunal competente determinado con anterioridad por la ley, sin que en caso alguno puedan abreviarse ni alterarse las formas de los juicios.
Art. 122. - Los Tribunales y Juzgados no pueden ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 123. - Las sesiones de los Tribunales son públicas, a menos que la publicidad sea perjudicial al orden público, o a la moral, en cuyo caso, el Tribunal por una sentencia ordena los estrados a puerta cerrada.
Esta medida no puede en caso alguno aplicarse a los delitos políticos ni de la prensa, cuyos juicios han de ser siempre públicos.
Art. 124. - Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a hacer mención en sus sentencias de la ley aplicada, y de los motivos en que la fundan.
Art. 125. - Ningún Tribunal podrá aplicar una ley-inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes.
Art. 126. - Las deliberaciones de los Tribunales se toman a puerta cerrada; los jueces votantes deben estar absolutamente solos e incomunicados durante la deliberación.
Art. 127. - Toda sentencia debe darse y ejecutarse, En nombre de la República Dominicana, y terminarse por el mandato de ejecución, a pena de nulidad.
La misma fórmula es de rigor en los actos ejecutorios de los Escribanos Públicos.
Art. 128. - Los jueces no podrán ser suspensos de sus funciones, sino por acusación legalmente intentada, y admitida, ni depuestos de sus destinos, sino en virtud de sentencia dada conforme a las leyes y pasada en autoridad de cosa juzgada; sus funciones durarán cinco años. La ley determinará también la forma de los juicios que se intenten contra los jueces por delitos que cometan fuera del ejercicio de sus funciones.
Art. 129. - En ningún juicio podrá haber más de tres instancias.
Art. 130. - La ley determina la organización judicial, dotación y policía de los diversos tribunales y juzgados inferiores.
§ II
De la Suprema Corte de Justicia
Art. 131. - La primera magistratura judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, que so compondrá de mi Presidente, tres vocales elegidos por el Consejo Conservador, entre los candidatos presentados por el Tribunado, en número triple al de los Magistrados que deban nombrarse o reemplazarse; y de un agente del Ministerio Público nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 132. - Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia es necesario reunir las mismas cualidades que para serlo del Consejo Conservador.
Art. 133. - Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia duran en sus funciones cinco años; pero pueden ser indefinidamente: reelectos.
Art. 134. - Las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia son:
Primero: Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por los Tribunales de Apelación.
Segundo: Dirimir el conflicto de competencia entre los Tribunales de Apelación, y entre éstos y los demás juzgados.
Tercero: Oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de las leyes, y si las considerare fundadas, consultar sobre ellas al Congreso para la conveniente declaratoria, al cual informará también de todo lo conveniente para la mejora de la administración de Justicia, cuyas comunicaciones hará por conducto del Secretario del Despacho de Justicia.
Cuarto: Con el solo interés de uniformar la jurisprudencia, y sin que su decisión aproveche ni perjudique a las partes litigantes, reformar las sentencias dadas por todos los Tribunales y Juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio esencial.
Quinto: Conocer y juzgar las causas que se formen:
1º. Contra los Secretarios de Estado.
2º. Contra los miembros del Consejo Conservador.
3º. Contra los Tribunos, previo decreto de acusación del Consejo Conservador en los dos primeros casos, y del Tribunado en el último.
Sexto: Conocer de las causas contenciosas de los Plenipotenciarios o Ministros extranjeros, acreditados cerca del Gobierno de la República, en los casos permitidos por el derecho de gentes, y conforme a los tratados que se hayan celebrado con las Naciones a que pertenezcan.
Séptimo: Conocer de las causas de responsabilidad que se formen contra los agentes diplomáticos de la República, por el mal desempeño de sus funciones.
Octavo: Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí, o por medio de agentes.
Nono: Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra los Tribunales de Apelación, por abuso de autoridad, exceso de poder, omisión, denegación o retardo culpable de la administración de la Justicia; como así mismo de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de los mismos Tribunales; y ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.
Art. 135. - Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son responsables, y sujetos a juicio ante el Consejo Conservador:
Primero: Por delito de traición contra la Patria.
Segundo: Por cohecho.
Tercero: Por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
§ III
De los Tribunales de Apelación y demás Juzgados
Art. 136. - Para facilitar la pronta administración de la Justicia, se dividirá el territorio en Distritos Judiciales, y habrá en cada uno de ellos un Tribunal de apelación, cuya distribución, asiento, atribuciones y emolumentos serán designados por la ley.
Art. 137. - Los jueces de los Tribunales de Apelación serán elegidos por el Consejo Conservador en la misma forma establecida en el artículo 131 para los de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 138. - Para ser Juez de un Tribunal de Apelación, se necesitan los mismos requisitos que para ser Tribuno.
Art. 139. - La ley organizará los Tribunales de Consulado, Consejos de Guerra y demás juzgados inferiores; y designará sus atribuciones, y modo de desempeñarlas.
TÍTULO V
DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LAS PROVINCIAS
§ I
Del Jefe Superior Político
Art. 140. - El Gobierno interior de las Provincias reside en un Jefe Superior Político, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 141. - Para ser Jefe Superior Político, es necesario reunir las mismas cualidades que para ser Tribuno.
Art. 142. - En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al Jefe Superior Político los funcionarios públicos de cualquiera clase, que residan dentro de la misma Provincia.
Art. 143. - Los Jefes Superiores Políticos duran en funciones cuatro años, pero pueden ser reelectos.
Art. 144. - Los militares llamados al cargo de Jefe Superior Político, pueden mientras dure la guerra actual, ejercer a la vez las funciones civiles y militares, que les sean conferidas por el Poder Ejecutivo.
Art. 145. - A los Jefes Superiores Políticos toca pre­sidir las respectivas Diputaciones Provinciales, y convocarlas extraordinariamente cuando sea necesario, conforme a la Constitución o a la ley, que arreglará sus demás atribuciones y todo lo relativo a su ejercicio.
Art. 146. - Los Jefes Superiores Políticos recibirán del Tesoro público un sueldo anual de mil ochocientos pesos, que percibirán por duodécimas partes.
§ II
De las Diputaciones Provinciales
Art. 147. - En cada cabeza de Provincia habrá una Diputación Provincial para promover su prosperidad, com­puesta de cuatro Diputados, presidida por el Jefe Superior Político, y en su ausencia por el vocal primer nombrado.
Art. 148. - La Diputación Provincial se renueva cada dos años integralmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.
Art. 149. - La elección de estos individuos se hará por los Colegios Electorales, al otro día de concluidas las elecciones de los miembros del Cuerpo Legislativo, por el mismo orden que éstos se nombran.
Art. 150. - Para ser Diputado de Provincia se requiere:
Primero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Segundo: Tener veinte y cinco años cumplidos, por lo menos.
Tercero: Ser propietario de bienes raíces en la Provincia que lo elige, o jefe de un establecimiento de ciencias, artes o industria.
Cuarto: Tener su domicilio en la Provincia que lo elige, con residencia de tres años a lo menos.
Art. 151. - El cargo de Diputado de Provincia es compatible con todos los cargos públicos civiles o administrativos.
Art. 152. - Cada Diputación Provincial nombra un Secretario dotado de los fondos públicos de la Provincia.
Art. 153. - Las Diputaciones Provinciales celebrarán una sesión cada seis meses, cuya duración será de quince días por lo menos.
Art. 154. - Son atribuciones de las Diputaciones Provinciales:
Primero: Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo o del Tribunado, con los datos necesarios, los abusos y mala conducía del Jefe Superior Político y demás empleados de la Provincia, y velar la recaudación, manejo e inversión de los fondos públicos; señalando los abusos y malversación, a quien sea de derecho.
Segundo: Presentar al Tribunado anualmente una lista general de los individuos aptos en sus respectivas Provincias, para los cargos de judicatura.
Tercero: Pedir al Poder Ejecutivo la remoción de los Jefes Superiores Políticos, cuando éstos falten a sus deberes y su continuación sea perjudicial al bien de la Provincia.
Cuarto: Pedir al Prelado Eclesiástico la remoción de los Párrocos, que observen una conducta reprensible y perjudicial al bien de sus feligreses.
Quinto: Recibir de las Corporaciones y ciudadanos, las peticiones, representaciones e informes que se les dirijan, para hacer uso de ellas, si son de su competencia, o darles el curso conveniente.
Sexto: Hacer por sí y por medio de los Ayuntamientos, el repartimiento de las contribuciones decretadas por el Tribunado.
Séptimo: Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana y rural; y velar sobre su ejecución, conformándose a la ley.
Octavo: Promover y decretar la apertura y limpieza de caminos.
Noveno: Promover por cuantos medios estén a su alcance, el fomento de la agricultura y de la instrucción pública.
Décimo: Formar por sí, y por medio de los Ayuntamientos, el censo de la población y estadística de la Provincia.
Undécimo: Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las materias, cuanto juzguen conveniente para la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones, y ejercer todas las demás que les asigne la ley.
Art. 155. - Las ordenanzas o resoluciones de las Diputaciones Provinciales, se pasarán para su ejecución al Jefe Superior Político, que tendrá el derecho de objetarlas, dentro del término de cinco días. Las objeciones serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo, se llevará éste a cumplido efecto.
Art. I56. - Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones Provinciales copia de sus resoluciones al Tribunado, que desaprobará aquellas que sean contrarias a la Constitución o a las leyes.
Art. 157. - Las Diputaciones Provinciales nunca podrán apropiarse la voz del Pueblo, para ejercer otras atribuciones que las fijadas por la Constitución, o la ley. Todo procedimiento contrario, es atentatorio al orden y seguridad pública.
Art. 158. - El empleo de Diputado de Provincia es una carga concejil y honorífica, de que ningún ciudadano podrá excusarse. Los Diputados son responsables de los excesos que cometan en el uso de sus atribuciones.
§ III
De los Ayuntamientos
Art. 159. - Habrá un Ayuntamiento en cada Común en que lo había en el año de 1821, y la ley podrá establecerlos en las demás Comunes que convenga; sus vocales serán electos por las respectivas Asambleas Primarias, y serán presididas por el Alcalde o Alcaldes que ellos mismos elijan de entre sus miembros. Sus atribuciones y organización serán fijadas por la ley.
TÍTULO VI
DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS Y COLEGIOS ELECTORALES
§ I
De las Asambleas Primarias
Art. 160. - Para ser sufragante en las Asambleas Primarias, es necesario:
Primero: Ser ciudadano en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Segundo: Ser propietario de bienes raíces, o empleado público, u oficial del ejército de tierra o mar, o patentado por el ejercicio de alguna industria o profesión, o profesor de alguna ciencia o arte liberal, o arrendatario por seis años, a lo menos, de un establecimiento rural en actividad de cultivo.
Art. 161. - Las Asambleas Primarias se reúnen de pleno derecho en cada Común, el primer Lunes de Noviembre de cada año en que deban ejercer las atribuciones, que la Constitución o la ley les designen, y en la forma que ellas establezcan.
Art. 162. - El Alcalde, en las Comunes cuyo Ayuntamiento tenga sólo uno, o el primero de ellos en las que haya dos o más, publicará el primero de Octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas Primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el período de su reunión, y ese mismo funcionario, o quien le reemplace, presidirá la Asamblea hasta la elección del ciudadano que deba presidirla definitivamente.
Art. 163. - Las atribuciones de las Asambleas Primarias son:
Primero: Elegir el número de electores que cada Común deba enviar al Colegio Electoral de la Provincia.
Segundo: Elegir los regidores que deben formar los respectivos Ayuntamientos.
§ II
De los Colegios Electorales
Art. 164. - Los Colegios Electorales se componen de los electores nombrados por las Asambleas Primarias de las Comunes.
Art. 165. - Mientras la ley arregle de otro modo la composición de los Colegios Electorales, se formarán éstos conforme el siguiente cuadro:
Compostela de Azua, nombrará   8 electores.
Cada una de sus Comunes   4
Santo Domingo, 10
Cada una de sus Comunes   2
Seibo,   8
Cada una de sus Comunes   4
La Vega,   8
Cada una de sus Comunes   4
Santiago,   8
La Común de Puerto Plata,   6
Cada una de las demás Comunes.   2
Art. 166. - Los Colegios Electorales, de pleno derecho se reúnen en la cabeza de Provincia el primer Lunes de Diciembre de los años en que deban ejercer sus atribuciones ordinarias; y a más tardar, un mes después de la fecha del Decreto de convocatoria, en las reuniones extraordinarias autorizadas por la Constitución o la ley.
Art. 167. - Las atribuciones de los Colegios Electorales son:
Primero: Elegir los miembros del Tribunado y sus suplentes.
Segundo: Elegir los miembros del Consejo Conservador.
Tercero: Elegir al Presidente de la República según las reglas establecidas en el artículo 96.
Cuarto: Elegir los miembros de las respectivas Diputaciones Provinciales.
Quinto: Reemplazar a todos los funcionarios cuya nominación les pertenece, en los casos y según las reglas establecidas por la Constitución o la ley.
Sexto: Formar separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas Provincias reúnan las cualidades exigidas tanto para ser Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, como Juez de los Tribunales inferiores.
Art. 168. - Los Colegios Electorales no pueden corresponder unos con otros, ni ejercer atribución alguna, sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de los electores.
§ III
Disposiciones comunes a las Asambleas Primarias y Colegios Electorales
Art. 169. - Todas las elecciones se hacen por la mayoría absoluta de votos, y por escrutinio secreto.
Art. 170. - Fuera de los casos extraordinarios en que deba reemplazarse alguno o algunos de los funcionarios cuya elección toca, ya a las Asambleas, ya a los Colegios Electorales, sus reuniones ordinarias deberán efectuarse en el año anterior al en que expiran los períodos constitucionales de los respectivos cargos.
Art. 171. - Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales, pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les están asignadas por la Constitución o la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duración fijará la ley.
TÍTULO VII
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Art. 172. - Ningún impuesto se puede establecer bajo pretexto alguno, sino por una ley.
Art. 173. - Ninguna contribución provincial u comunal se puede imponer sino con el expreso consentimiento de las respectivas Diputaciones Provinciales, o Ayuntamientos.
Art. 174. - Las contribuciones a favor del Erario público, se establecen anualmente. Las leyes que las imponen no tienen fuerza sino por un año, a menos que se renueven o prorroguen.
Art. 175. - No puede establecerse privilegio alguno en materia de impuestos.
Art. 176. - Las excepciones o disminución de impuestos han de ser hechas por la ley.
Art. 177. - Sólo la ley puede conceder pensiones o gratificaciones del Erario público.
Art. 178. - El presupuesto de cada Secretario de Estado debe dividirse en Capítulos, y no pueden hacerse empréstitos de un Capitulo a otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley.
Art. 179. - Todos los años el Congreso Nacional, verifica las Cuentas generales del año o de los años anteriores, cada Despacho Ministerial por separado, y decreta el Presupuesto general del Estado, con indicación de las entradas, y la adjudicación a cada Secretaría de Estado, de los fondos asignados para los gastos del año entrante.
Art. 180. - Fuera de los fondos decretados para el Presupuesto, no puede extraerse suma alguna del Erario público, sin el previo consentimiento del Congreso, excepto en los casos extraordinarios previstos por el 15°. miembro del artículo 94.
Art. 181. - Todos los años en el mes de Enero, se deben imprimir y publicar las Cuentas generales del año anterior, bajo la responsabilidad del Secretario del Despacho de Hacienda.
Art. 182. - La ley organizará un Consejo Administrativo, compuesto de funcionarios públicos, para verificar anualmente las Cuentas generales, y hacer un informe de ellas al Congreso, con las observaciones que juzgue oportunas; cuyo encargo será puramente gratuito.
TÍTULO VIII
DE LA FUERZA ARMADA
Art. 183. - La fuerza armada es la defensora del Estado, tanto contra las agresiones externas, como contra las conmociones internas, y la custodia de las libertades públicas.
Art. 184. - La fuerza armada es esencialmente obediente y pasiva; ningún cuerpo de ella puede deliberar.
Art. 185. - La fuerza armada se divide en Ejército de tierra, Armada Naval y Guardia Cívica.
Art. 186. - La ley fija el modo de alistamiento, las reglas sobre el ascenso, y los derechos y obligaciones de la fuerza armada.
Art. 187. - El Poder Ejecutivo nombrará comandantes de armas en aquellos puntos en que lo juzgue conveniente.
Art. 188.- La creación de los Grandes Inspectores de Agricultura y Policía, y la de los Cuerpos de Policía Urbana y Rural, serán el objeto especial de una ley, que detallará todos sus deberes.
Art. 189. - No pueden crearse cuerpos privilegiados.
Art. 190. - La Guardia Cívica de cada Provincia está bajo las órdenes inmediatas del Jefe Superior Político, cuyas veces harán los Alcaldes en las Comunes en que aquel no resida. La ley arreglará su organización.
Art. 191. - La Guardia Cívica no se puede movilizar sino en los casos previstos por la ley.
Art. 192. - En la Guardia Cívica, todos los grados son electivos, y temporales.
Art. 193. - Los militares serán juzgados por Consejos de Guerra, por los delitos que cometan en los casos previstos por el Código Penal Militar; y según las reglas que en él se establezcan. En todos los demás casos, o cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 194. - El pabellón mercante Nacional se compone de los colores azul y rosado, colocados en cuarteles esquinados; y divididos en el centro por una cruz blanca de la mitad del ancho de uno de los otros colores, que toque en los cuatro extremos.
El pabellón de guerra, llevará además las armas de la República en el centro.
Art. 195. - Las armas de la República Dominicana son: una Cruz, a cuyo pie está abierto el Libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas, en que se ve el emblema de la libertad, enlazado con una cinta en que va la siguiente divisa: Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.
Art. 196. - Se celebrarán anualmente, con la mayor pompa en todo el territorio de la República, cuatro fiestas nacionales, que son:
Primera: La de la Separación, el último Domingo de Febrero.
Segunda: La victoria de Azua, el 19 de Marzo.
Tercera: La victoria de Santiago, el último Domingo de Marzo.
Cuarta: El aniversario de la publicación de la presente Constitución.
En caso de que alguna de estas fiestas caiga en día en que según el Rito Romano, esté prohibido el celebrar otra fiesta que la religiosa, se trasladará la Nacional al primer Domingo hábil inmediato.
Art. 197. - Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constitución o la ley, en los casos y forma que ellas determinen; y todo empleado debe prestarle antes de entrar en funciones.
Art. 198. - Los oficios públicos no pueden jamás ser propiedad de los que les ejerzan ni patrimonio de familia alguna.
Art. 199. - Ninguna ley, decreto, ni reglamento de Administración o Policía, serán obligatorios sino después de publicados en la forma que la ley establece.
Art. 200. - Ninguna plaza ni parte del territorio pueden ser declaradas en estado de sitio, sino en caso: primero, de invasión extranjera efectuada o inminente; y segundo, de conmoción interior. En el primer caso la declaratoria toca al Presidente de la República, y en el segundo, al Congreso; pero si éste no está reunido, el Presidente de la República hace la declaratoria, y convoca inmediatamente el Congreso para que pronuncie sobre ella.
La Capital nunca puede ser declarada en estado de sitio, sino por una ley.
Art. 201. - En ningún caso puede suspenderse la ejecución, ni de una parte ni del todo de la Constitución.
Su ejecución queda confiada al celo de los Poderes que ella establece, y al valor y patrimonio de los dominicanos.
TÍTULO X
DE LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 202. - El Congreso puede en virtud de la proposición hecha por el Tribunado, y admitida por los dos tercios de aquél, decretar la revisión de la Constitución, designando y publicando los artículos, y disposiciones que deban revisarse.
Art. 203. - En la sesión ordinaria, o extraordinaria, subsecuente a la en que se haya dado el decreto de revisión, procede el Congreso a ella, debiendo estar presentes los dos tercios de sus miembros por lo menos.
Art. 204. - El Congreso en el decreto de revisión designará el lugar y la época que juzgue conveniente para su reunión.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 205. - El Presidente de la República será electo por el Soberano Congreso Constituyente, que le recibirá juramento y quedará instalado en su cargo.
Art. 206. - El ciudadano en quien recaiga la elección del Soberano Congreso Constituyente para la Presidencia de la República Dominicana, conservará su cargo durante dos períodos constitucionales consecutivos; en consecuencia terminará su ejercicio el quince de Febrero de 1852, conforme a lo previsto por el último miembro del artículo 95.
Art. 207. - El Cuerpo Legislativo será electo, y se reunirá dentro del más breve término posible; en consecuencia, las Asambleas Primarias y Colegios Electorales serán convocados inmediatamente para la elección de los miembros de los dos Cuerpos Colegisladores y demás funcionarios que deban nombrar según la Constitución; a este efecto el Presidente de la República expedirá un decreto para su convocación, fijando el más corto plazo posible para la reunión del Cuerpo Legislativo. Los Colegios Electorales reunidos en virtud de este decreto, sólo ejercerán sus atribuciones, mientras la ley sobre elecciones fije la organización que se juzgue más conveniente.
Art. 208. - El Presidente de la República esta autorizado para de acuerdo con el Diocesano, impetrar de la Santa Sede a favor de la República Dominicana, la gracia de presentación para todas las mitras y prebendas eclesiásticas, en la extensión de su territorio; y ademas para entablar negociaciones con la misma Santa Sede, a fin de efectuar un Concordato. Hasta entonces los asuntos puramente eclesiásticos serán decididos conforme a los Sagrados Cánones.
Art. 209. - Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constitución continuarán en vigor hasta que sean abrogadas por otras nuevas. .Así mismo los jueces, tribunales, oficios públicos y demás oficinas continuarán interinamente hasta la nueva organización, observando siempre la división de poderes.
Art. 210. - Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna.
TÍTULO ADICIONAL
Art. 211. - Los Cuerpos Colegisladores deberán acordar en su primera Sesión legislativa las siguientes leyes:
Primera: Sobre elecciones.
Segunda: Sobre 1a Hacienda Pública.
Tercera: Sobre la responsabilidad de los Ministros, y demás agentes del Poder Ejecutivo.
Cuarta: Sobre la organización judicial.
Quinta: Sobre la administración Municipal, de Provincias y Comunes.
Sexta: Sobre la libertad de imprenta.
Séptima: Sobre la Instrucción Pública.
Octava: Sobre el Código Penal Militar.
Nona: Sobre la organización de la Guardia Cívica.
Décima: Sobre la total extinción de tributos, capellanías, vinculaciones y demás censos perpetuos, bajo cualquiera denominación que se hallen instituidos.
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 1844, año 1º. de la Patria.— El Presidente, M. M. Valencia, Diputado por Santo Domingo.— El Vice-Presidente, Antonio Gutiérrez, Diputado por Sarnaná.— A. Ruiz, Diputado por Hato Mayor.— Andrés Rosón, Diputado por Baní.— Antonio Gimenes, Diputado por Bánica.— Bernardo Aybar, Diputado por Neiba.— Buenaventura Báez, Diputado por Azua.— Casimiro Cordero, Diputado por La Vega.— Domingo Antonio Solano, Diputado por Santiago.— Domingo de la Rocha, Diputado por Santo Domingo.— Facundo Santana, Diputado por Los Llanos.— Fernando Salcedo, Diputado por Moca.— José Tejera, Diputado por Puerto de Plata.— José Mateo Perdomo, Diputado por Hincha.— José María Medrano, Diputado por Macorís.— José Valverde, Diputado por Cotuí.— Juan P. Andújar, Diputado por Cahobas.— Juan Reynoso, Diputado por La Vega.— Juan de Acosta, Diputado por el Seibo.— Juan Rijo, Diputado por Higüey.— Juan Lopes, Diputado por San José de las Matas.— Jesús Ayala, Diputado por San Cristóbal.— Juan A. de los Santos, Diputado por San Juan.— J. N. Tejera, Diputado por San Rafael.— Julián de Aponte, Diputado por el Seibo.— Manuel González Bernal, Diputado por Monte Plata y Boyá.— Manuel Abreu, Diputado por Monte Cristi.— Manuel Díaz, Diputado por Dajabón.— M. R. Castellano, Diputado por Santiago.— Santiago Suero, Diputado por Las Matas.— Vicente Mancebo, Diputado por Azua.— Dr. Caminero, Diputado por Santo Domingo, Secretario.— Juan Luis F. Bidó, Diputado por Santiago, Secretario.

[*] En el ejemplar de 1844 y en las reimpresiones posteriores, por error, viene numerado como Capítulo II.
[†] "Tercero" por error de numeración en la edición de 1844.

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