martes, 28 de abril de 2015

ANTECEDENTES, DE LA CONSTITUCION DE SAN CRISTOBAL, DEL 6 DE ENERO DEL 1844.



ANTECEDENTES, DE LA CONSTITUCION DE SAN CRISTOBAL, DEL 6 DE  ENERO DEL 1844.
Nace la idea de un sistema constitucional dominicano a la par  que se organiza la  lucha por la Independencia del país. En el manifiesto del 16 de enero de 1844, que prepara la insurrección armada del 27 de febrero de 1844, se indica ya la necesidad de dar al pueblo un Código Fundamental que fije sus deberes y garantice sus derechos. (Manifestación de  los pueblos de la parte Este de la Isla antes Española o de Santo Domingo, sobre las causas  de su separación de la República de Haitíana, del 16 de  enero del 1844,) La libertad política llega a ser un hecho en la República Dominicana al ponerse en vigor la Constitución del 6 de noviembre del 1844, pocos menos después  de haber alcanzado su libertad nacional.
No surge el sistema constitucional en un  ambiente extraño. Antecedentes no lejanos se había  registrado. En efecto, realizada por Sánchez Ramírez en 1809 la Reconquista de la parte española  de la Isla. A favor  de España y en contra  de Francia, Santo Domingo vive las mismas vicisitudes políticas de la Metrópoli. Y  al elaborarse en Cáliz la primera Constitución Española, la del 1812, un representante dominicano interviene como diputado en las deliberaciones de las Cortes Constituyentes. ( Este diputado fue Don Francisco Mosquera y Cabrera, elegido de acuerdo con el Decreto de la Regencia de 1ro, de enero de 1810, para las Cortes reunidas el 24 de septiembre, a fin de dar la Constitución política de la Monarquía española.)
Una vez promulgada y puesto en vigor el Código fundamental, las posesiones hispanas de Ultramar pierden su condición  de colonias  para convertirse en provincias  con idénticas prerrogativas a las peninsulares. Las provincias de Santo Domingo se incorporan entonces a los pueblos que gozaban de las ventajas del sistema representativo y entra de lleno, con intensidad, en la vida constitucional iniciada. Sus Instituciones se transforman según las normas impuestas por el Código gaditano, realiza elecciones para las Cortes Ordinarias del 1813, por el procedimiento seguido  en España, y, como resultado, Don Francisco Javier Caro recibe el 21 de febrero del 1813 el nombramiento de diputados   a la Cortes.
Vuelto Fernando VII a España y abolido radicalmente el régimen constitucional de la monarquía, Santo Domingo refleja en su organización las mismas modificaciones que experimenta la Metrópoli. Se le imponen los sistemas retrógrados que habían prevalecido hasta  1812 y,  al igual que  España sufre las consecuencias  del absolutismo y  de  ineptitud de sus gobernantes.
En 1820, al triunfar en la península las ideas liberales, tiene nueva  vigencia del Código de Cádiz. El mecanismo constitucional entra otra vez en marcha. Como en 1813, Santo Domingo concurre con un representante a las Cortes españolas, para las del año 1820 vuelve a ser electo Don Francisco Javier Caro y para la del 1821 se nombra a Don José Berna, natural de la Isla.
Efímero fue en ella este segundo período de aplicación de la Constitución de  1812, la Independencia  proclamada  por Núñez de Cáceres a finales del 1821 marcaba nuevos rumbos a la historia del pueblo dominicano. Descuerdo con la intención de incorporarla  a la Confederación de la Gran Colombia, se imponía la necesidad de otra Carta Fundamental y al efecto fue redactara la llamada Acta Constitutiva o Constitucional del 1821, cuyo artículo 32 derogaba el Código político de la monarquía española.
Durante la ocupación de Boyer tuvieron también los dominicanos sus representantes parlamentarios en la Cámara Haitiana, pero en realidad esto no paso nunca de ser  una completa ficción.
Proclamada la Independencia Nacional de la República el 27 de febrero del 1844, quedó constituida una Junta Gubernativa, a la que se le  adhieren  casi todos los pueblos de la parte Española. Este organismo tuvo que atender no solo a las necesidades que la vida de un Estado requiere, sino también a repeler la invasión de los haitianos, que no reconocen el hecho de la separación, y  a los  movimientos que dentro del país surgieron como consecuencia de diferencias de criterio entre sus dirigentes. En estas luchas internas acabó por triunfar el Partido Conservador, encargándose  del Poder el general Pedro Santana en el 16 de julio del 1844 (Acta de reorganización de la Junta Central Gubernativa. Col.  De L. y D. Tomo I, Santo Domingo, pág. 21.
Una de las primeras  medidas de la Junta Central Gubernativa fue  la de convocar al pueblo para la elección de diputados al Congreso Constituyente, por Decreto del 24 de Julio del 1844. Realizadas las elecciones en la fecha fija por el Decreto 20 a 30 de agosto del 1844, se reunió el Congreso en la Villa de San Cristóbal, a fin de  dejar a sus miembros la libertad de opinión y de acción y de sustraerlos a las influencias perniciosas del  espíritu del  partido, según dice el Cónsul francés Juchereau de  Saint-Denys a su gobierno en carta del 4 de agosto del 1844.
El Congreso Constituyente   quedó instalado el 21 de septiembre de 1844 eligiendo como presidente del mismo a Don Manuel María Valencia, diputado por Santo Domingo. El 26 de septiembre compareció ante la Cámara una representación de la Junta Central Gubernativa, encabezada por Don Tomás Bobadilla, a facilitar a aquel por su instalación. Diversos asuntos preocuparon a los diputados. Algunos ocasionaron ruidosos altercados,  como el provocado por la   nota del 11 de octubre remitida por la Junta Central Gubernativa,  en que ésta, en forma autoritaria, a consecuencia de la desaprobación por parte del  Congreso Constituyente del empréstito que la Junta había solicitado de Herman  Hendrik, recordaba al Congreso que ella…asumía en sí todos los poderes hasta que la fuera sancionada la Constitución y que,  por consiguiente, la Asamblea debía limitarse a sólo la formación del Pacto Fundamental del Estado, haciéndolo responsable de los perjuicios que pudieran resultar a la Nación si  persistía en sus  propósitos. La comunicación produjo un enorme revuelto  entre los constituyentes, acordando éstos, a  propuesta del representante de  Azua, Buenaventura  Báez, la declaración, el 17  de octubre, de que *los diputados eran inviolables por sus opiniones o votos que emitieran en el ejercicio de sus funciones y que sólo el  Congreso podía ponerlos en estado de  acusación por hechos de su vida privada.
Hasta el 22 de octubre no se inició el examen de la Constitución. En esta  fecha, la Comisión encargada de redactar el programa de la misma presentó su proyecto e informe. La discusión  transcurrió sin grandes debates, aunque fueron. Muchas las vacilaciones y tanteos, sobre todo en lo que concierne a la inmigración y al límite de los poderes del jefe de Estado. Este último extremo fue causa del  incidente más decisivo, a la vez que más ruidoso, en la política de la recién nacida República.
Santana estimaba que el Poder debía ser militar y no civil, más no conseguido su propósito, trató por todos los medios de llegar a obtener la totalidad del Poder en circunstancias graves, y ante la resistencia que el Congreso ofrecía, Santana impuso su voluntad haciendo intercalar el artículo  210, con  lo que lograba su objetivo. Esto sucedió tras movidos incidentes, de los que se dan diferentes versiones, algunas relatan que para ello. Marcho al lugar en que se reunían  los elegidos de los pueblos a la cabeza de un numeroso escuadrón de caballería, llevando en su faldiquera el .. Articulo 210 (  el controversial artículo 210, de la Constitución Dominicana de 1844, dice. ** Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales, y  tomar las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nación, pudiendo en  consecuencia, dar todas las ordenes, provenientes y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna.***
Y que los miembros del Congreso no hicieron  resistencia a este artículo, pues se Báez se opuso a su aceptación. De acuerdo con otra  versión, Santana condicionó su continuación en el Poder a determinadas reformas en el texto aprobado, a las cuales se oponían pasivamente los  diputados. Y ante la actitud decidida de Santana… se  enmendó la Constitución, suprimiéndose las  disposiciones relativas a la milicia y a las facultades de los alcaldes, y para robustecer la autoridad ejecutiva de los tiempos anormales que corrían, propuso al Sr. Bobadilla la intercalación del artículo 210, que fue aceptado por todos.
El 6 de noviembre de 1844 quedó  aprobada la Constitución política de la República Dominicana. El 13 del mismo mes el Congreso Constituyente tomó juramento al General Pedro Santana como presidente de la República, elegido de acuerdo con las normas establecidas en el artículo  205 del texto de la Ley Fundamental recién aprobada.
Una de las primeras medidas de Santana constituido su gobierno, que sustituyó  a la Junta Central Gubernativa, fue el Decreto del 18 de  noviembre de 1844, es que se mandaba a imprimir y promulgar con todas las solemnidades posibles la Constitución del Estado. La vigencia de este Código que ha pasado a la posteridad con el nombre de  Constitución de San Cristóbal, se extiende en un período de casi diez años, uno de los mayores duración, hasta la promulgación del texto revisado del 25 de febrero de 1854. Durante  este  espacio de tiempo fue objeto de numerosos ataques de parte de la iglesia, por estimarlo contrario a sus intereses en las disposiciones que se refieren a sus  relaciones con el Estado, y  de  todos aquellos  que se  oponían al tan debatido artículo 210
Textos consultados.
Constitución Política de la República Dominicana. Imp.  del Gobierno. Santo Domingo 1444.
Actas legislativas del Congreso  Constitucional y Decretos  del Presidente de la República Dominicana en 1844 y 45 Tomo I, imprenta  Nacional Ignacio Gonzáles, Santo Domingo 1847.
Colección de Leyes, Decretos y Resoluciones. Vol. I, Imp. García y Hermanos, Santo Domingo, 1880.
Constitutions republicaines du  globe. Paris 1848, Balbo.
Derecho constitucional  de las repúblicas de Hispanoamérica. Madrid 1852

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