domingo, 5 de octubre de 2014

MANUSCRITOS-DOCUMENTOS: REAL PROVISION DE LOS REYES CATÓLICOS DIRIGIDA A CIERTOS VECINOS DE PALOS PARA QUE ENTREGUEN A CRISTOBAL COLON DOS CARABELAS . GRANADA 30 ABRIL 1492

CRISTOBAL COLON SU HISTORIA


Posted: 04 Oct 2014 03:43 AM PDT
Real Provisión de los Reyes Católicos

DIRIGIDA A CIERTOS VECINOS DE PALOS PARA QUE ENTREGUEN A CRISTOBAL COLON DOS CARABELAS

Granada, 30 de Abril de 1492.

     «Don Fernando e Doña Ysabel por la gracia de dios Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sebilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria, condes de Barcelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Rosellón e de Cerdañía, marqueses de Oristán e de Gociano. 

  A vos, Diego Rodríguez Prieto, e a todas las otras personas vuestros compañeros e otros vezinos de la villa de Palos e a cada uno de vos, salud e gracia. Vien sabedes como por algunas cosas fechas e cometidas por vosotros en desserbicio nuestro, por los del nuestro Consejo fuistes condenados a que fuésedes obligados a nos serbir dos meses con dos carabelas armadas a vuestras propias costas e espensas cada e quando e doquier que por nos vos fuese mandado so ciertas penas, segund que todo más largamente en la dicha sentencia que contra vosotros fue dada se contiene.

    E agora, por quanto nos avemos mandado a Christoval Colón que vaya con tres carabelas de armada, como nuestro capitán de las dichas tres carabelas, para ciertas partes de la mar océana sobre algunas cosas que cunplen a nuestro servicio e nos queremos que llebe consigo las dichas dos carabelas con que asy nos aveis de servir.


    Por ende Nos vos mandamos, que del día que con esta nuestra carta fuéredes requeridos fasta diez días primeros seguientes, syn nos más requerir ni consultar ni esperar ni aver otra nuestra carta sobre ello, tengais aderesçadas e prestas a punto las dichas dos carabelas armadas como soys obligados por vertud de la dicha sentencia, para partir con el dicho Christóval Colón 

    donde nos le mandamos yr, e partireys con él del dicho término en adelante, cada e quando por él vos fuere dicho e mandado de nuestra parte, que nos le mandamos que vos pague luego sueldo por quatro meses por la gente que fuere con las dichas carabelas al prescio que pagare a las otras gentes que fueren en las dichas dos carabelas e en la otra carabela que nos le mandamos levar, 

     que es el que comúnmente se acostumbra pagar en esta costa a la gente que va de armada por la mar, e asy partidos sigays la vía donde él de nuestra parte vos mandare, e cunplades sus mandamientos e vades a su mando e gobernaçión, con tanto que vos ni el dicho Christóval Colón ni otros algunos de los que fueren en las dichas carabelas no vayan a la Mina ni al trato de los que tiene el serenisimo Rey de Portugal nuestro hermano, porque nuestra voluntad es de guardar e se guarde lo que con el dicho Rey de Portogal sobresto tenemos asentado e capitulado. 

     E trayendo vosotros fe firmada del dicho capitán de como es contento de vuestro servicio con las dichas dos carabelas armadas vos avemos por relevados de la dicha pena que por los del nuestro Consejo vos fue puesta, e desde agora para entonces e dentonces para agora nos damos e tenemos por vien servidos de vosotros con las dichas carabelas por el tiempo e segund e como por los del nuestro Consejo vos fue mandado, 

    con apercibimiento que vos fazemos que si loasí no fiziéredes o en ello escusa o dilación pusiéredes mandaremos esecutar en vosotros e en cada uno de vos e en vuestros bienes las penas contenidas en la dicha sentencia que contra vosotros fue dada, e los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de cada diez mill maravedís para la nuestra cámara, so la qual dicha pena mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonio signado, porque nos sepamos como se cunple nuestro mandado. 

     Dada en la nuestra ciudad de Granada a treynta días de abrill año del nascimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatrozientos e nobenta e dos años. / YO EL REY. YO LA REINA / Yo, Ihoan de Coloma, secretarjo del rey e de la reyna, nuestros señores, la fize escribir por su mandado. Acordada, Rodericus doctor. Registrada Sebastián Dolano, Francisco de Madrid chanciller. (sic).

………………………………..

En las espaldas de dicha probisión está escripto lo seguiente:

    En miércoles veynte y tres de mayo año del nascimiento de nuestro salvador Ihesuchristo de mill e quatrozientos e nobenta e dos años. Estando en la iglesia de Sant Gorge desta villa de Palos, estando ende presente frey Juan Peres y Christóval Colón, e asimismo estando ende presentes Alvaro Alonso Rascón e Diego Rodriguez Prieto, alcaldes mayores, e Francisco Martín Nieto e Alonso Rodriguez Pietro e Alonso Gutierres, regidores, luego el dicho Christóval Colón dio e presentó a los sobredichos esta carta de sus altezas, la qual fue leyda por mí, Francisco Fernández escrivano público desta dicha villa, a los dichos alcaldes e regidores, e les pidió la cunplan segund sus Altezas lo mandan yr (sic) pidió por testimonyo.

   Luego los dichos alcaldes y regidores dixeron que obedecían la dicha carta con la reberencia debida como carta de sus Altezas e que estaban presto de la cunplir en todo y por todo segund sus Altezas lo mandan e de que fueron testigos Lorenço de Escacena, alcayde, e García Fernández Barrionuevo y Fernando de Salcedo, escribano del concejo, vecinos desta villa de Palos, Francisco Fernández, escrivano público de Palos.
Etc… Etc..

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