El control difuso y el TC como órgano de cierre
28 de agosto de 2014 - 12:12 am -
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http://acento.com.do/2014/opinion/8168940-el-control-difuso-y-el-tc-como-organo-de-cierre/
En otras palabras, lo que deviene
inconstitucional es la interpretación que de la Ley hace el juez, la
cual, al operar como norma tallada a la medida del caso concreto, no
puede surtir efectos generales.
El artículo 188 constitucional, bajo el epígrafe de “Control
difuso”, establece que “los tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento.” De ello se deprenden un conjunto de consideraciones que
paso a desarrollar de inmediato.
La primera cuestión a considerar es la relativa al hecho de que el
constituyente de 2010, si bien especializa un órgano de justicia
constitucional para el ejercicio del control concentrado de
constitucionalidad, hace una opción expresa por mantener el modelo de
control difuso, toda vez que asigna competencia a “los tribunales de la
República” para conocer de la excepción de inconstitucionalidad.
Con esta decisión se da continuidad, aunque con considerables matices
y diferencias, al sistema combinado de control de constitucionalidad
que incorporó a nuestra vida institucional la reforma de 1994. La
principal ventaja de este modelo es que reúne, actualizándolas, las
grandes tradiciones euro-atlánticas de justicia constitucional: el viejo
modelo de control difuso, que nace en EE. UU. con la sentencia del juez
Marshall en 1803, y el modelo continental europeo, de inspiración
kelseniana pero considerablemente robustecido con la evolución del
constitucionalismo la post-segunda guerra en el viejo continente.
Ello potencia las posibilidades del sistema de justicia
constitucional, en su modalidad control de constitucionalidad, de actuar
a gran escala en la consecución de la misión de garantizar la
supremacía de la constitución y el sistema de derechos y libertades
fundamentales.
Tal y como se desprende del contenido material del texto
constitucional comentado, la primera característica del modelo difuso de
control consiste en que el alegato de inconstitucionalidad se plantea
como una excepción en el marco de una contestación judicial principal.
Se trata de un juicio de constitucionalidad a la luz del caso concreto, a
diferencia del control concentrado en que lo que el tribunal lleva a
cabo es una labor abstracta de contrastación de normas generales. Como
la excepción de inconstitucionalidad se puede plantear ante cualquier
tribunal, todos los jueces quedan convertidos, automáticamente y en
primer lugar, en jueces de garantía de la constitucionalidad de las
normas que aplican.
Lo anterior supone que la primera y más importante herramienta de
trabajo de que debe disponer todo juez es la constitución, entendida en
el más amplio sentido de la palabra, debiendo determinar, incluso de
oficio, el apego de las normas que aplica en cada caso a las
disposiciones de la Ley fundamental.
Con el modelo combinado de control, la diferencia entre juez
constitucional ordinario y juez constitucional especializado tienen que
ver con la intensidad del control y con el alcance de la decisión que se
adopte.
Como he indicado más arriba, la primera característica del modelo
difuso de control consiste en que el alegato de inconstitucionalidad se
plantea como una excepción, en el marco de un proceso principal. De ello
deriva que la legitimación para plantear la inconstitucionalidad está
reservada estrictamente a las partes envueltas en la contestación
principal, toda vez que sólo ellas tienen interés en que el derecho
aplicable al caso sea conforme a la constitución.
Otra de las características del modelo difuso de control de
constitucionalidad es que los efectos de la decisión judicial se
circunscriben al caso particular y, por tanto, a los intereses de las
partes en él envueltas. Como es de conocimiento general, la Ley
aplicable al caso en que se presenta la excepción de
inconstitucionalidad sigue vigente como parte del ordenamiento jurídico,
aun en el supuesto de que el tribunal haya declarado su
inconstitucionalidad. Esto lleva a la cuestión de que, lo que el juez
declara inconstitucional no es la disposición normativa materialmente
contenida en la Ley, sino la norma concreta que por vía de
interpretación el juez extrae de la disposición. En otras palabras, lo
que deviene inconstitucional es la interpretación que de la Ley hace el
juez, la cual, al operar como norma tallada a la medida del caso
concreto, no puede surtir efectos generales.
Lo anterior lleva al reconocimiento de la existencia de un muy amplio
margen de autonomía interpretativa en el ejercicio de la función
jurisdiccional que opera como un mecanismo permanente de expansión del
sentido del derecho y del andamiaje normativo en su conjunto. Como
límite a esa autonomía interpretativa del juez en el ejercicio del
control difuso se encuentra la decisión del TC que, al vincular a todos
los poderes públicos, opera a la vez como mecanismo de cierre y de
unificación del criterio jurisprudencial en materia constitucional.
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