El Artículo 110. De la Constitución de la República.
2010. Irretroactividad de la Ley.
Este
artículo. Dice “La Ley
sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo
sino cuando sea favorable al que éste subjúdice o cumpliendo condena. En
ningún caso los poderes públicos o la
ley podrán afectar o alterar la
seguridad jurídica derivada de
situaciones establecida conforme a una legislación anterior.”
El
principio de irretroactividad impide que una leu pueda afectar las
consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su puesta vigencia. El origen de la irretroactividad de
la Ley lo encontramos en la vieja regla del Derecho Romano. “legis et constitutiones futuris certum est dare forman negottis non ad
facta praeterita revocari”. Como bien apunta el Tribunal Supremo
de Justicia de Venezuela, de la mano de
Joaquín Sánchez Covisa, “el problema de
la retroactividad entraña tres
cuestiones claramente diferentes, que son a la vez, tres requisitos
esenciales de toda aplicación de la ley para que no incurra en vicio de retroactividad.
1ro.
La Ley no debe afectar a la existencia de cualquier supuesto de hecho (hechos,
actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no
debe valorar hechos anteriores a
su entrada en vigor
2do.
La ley no debe afectar los efectos
anteriores a su vigencia de cualquiera
de los supuestos de hecho.
3ro.
La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos
de hecho verificados con anterioridad a ella
Es así que el legislador no puede afectar el
ejercicio de los derechos adquiridos válida y justamente conforme a una ley anterior, ni los particulares no deben
sufrir los efectos de y una nueva legislación que modifique el régimen jurídico
en que se amparan sus derechos adquiridos.
La
Constitución Dominicana permite la retroactividad de las leyes que favorezcan
al que esté sudjúdice o cumpliendo condena. Para Minerva Mirabal esta
excepción “ se funda
en razones de equidad y de humanidad; cuando se reconoce como inútil y excesiva una
ley penal no procede continuar aplicándola”, , aunque solo se refiere al
derecho penal, su aplicación “ abarca
todo él derecho en general. La finalidad
perseguida por el legislador al establecer el principio de la irretroactividad
de la ley, fue indudablemente proteger y garantizar a las
personas de la repercusión perjudicial
que pudiera una ley surtir sobre su
pasado, y al no querer privarle de los
beneficios futuros, que pudiera traerle
una nueva ley, es comprensible y
justificable la excepción contenida en
dicho principios. (Minerva Mirabal. Principio
de Irretroactividad de las Leyes y la Jurisprudencia Dominicana (1960).
Santo Domingo; Comisionado de Apoyo a la
Reforma y Modernización de la Justicia, 2000. P 59 y 63).
Resulta
pues razonable entender los efectos de la excepción a todo el ordenamiento
jurídico y permitir la aplicación
retroactiva de las leyes que beneficien
o favorezcan la situación jurídica de sus destinatarios.
El
principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica al impedir que una
nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparada
en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las
leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto los hechos
acaecidos durante su vigencia como
aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman
efectivamente con posterioridad a su derogatoria. Tal como lo afirma la Corte
Constitucional de Colombia, “la
seguridad jurídica es requerido para la
confirmación del Orden Público. Si no hay
una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no
pueden los destinatarios de la ley estar
gozando de derecho a la seguridad. La
incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a
cada uno de los asociados. Si la ley modifica situaciones jurídicas definidas
por el mismo legislador, sin una
finalidad de favorabilidad, para su destinatario, incurre,
no sólo en una contradicción, sino
en el desconociendo del derecho adquirido y legítimamente constituido. La consecuencia, entonces, es
que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la
seguridad y tranquilidad de los asociados.( Dr. Félix Tena de Sosa)
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