LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LOS EFECTOS PSICOLÓGICOS DEL
ENCIERRO
Rol del profesional psicólogo en las instituciones
penitenciarias para procesados
ALFONSINA GABRIELA MUÑIZ
"Los participantes del campo jurídico dominan un
lenguaje especializado al cual los extraños no tienen acceso" (Pierre
Bourdieu, 1986).
Introducción
El presente trabajo intenta enlazar el instituto de la
prisión preventiva con los efectos psicológicos que como consecuencia de su
aplicación experimentan los sometidos a esa medida. En el primer capítulo se
establecerá la precisión conceptual del instituto de la prisión preventiva, los
requisitos para su procedencia y los fines que con ella se pretenden, haciendo
hincapié en la particular situación procesal del acusado y el estado jurídico
de inocencia que hasta ese momento conserva. En el capítulo segundo se
mencionarán las consecuencias en la psiquis de aquellos internos y las razones
por las cuales se derivan las mismas. En el tercer capítulo se puntualizará
sobre el rol que debe desempeñar el profesional psicólogo en las instituciones
penitenciarias para procesados. Finalmente, en las conclusiones, se unen los
temas abordados, expresando un aporte.
Palabras Claves
Prisión preventiva. Efectos psicológicos del encierro
durante la condición de procesado. Rol del psicólogo en las instituciones
penitenciarias para procesados.
Objetivos
Establecer los principios rectores de la prisión
preventiva para que esta proceda como medida cautelar.
Establecer los efectos psicológicos que la medida
provoca en sujetos sometidos al encierro preventivo.
Precisar el rol del profesional psicólogo en las
instituciones penitenciarias para procesados.
Capítulo I
Prisión preventiva
La reacción social contra el crimen
Previo abordar de lleno el tema de este capítulo cabe
considerar los presupuestos en los que se basan las medidas que, como la
prisión preventiva, forman parte de aquellas autorizadas por el ordenamiento
jurídico para ser aplicadas en pos de contribuir al orden social.
Las consideraciones que a continuación se exponen
contienen, además de fundamentos de tipo jurídico, otros del orden de lo
social. En una sociedad existen normas de conducta obligatorias, la infracción
a esas reglas, comunes para todos, amenaza su orden y seguridad, por lo tanto,
aquella replica la infracción, es decir, reacciona. Ahora bien, esa reacción
puede ser de tipo irreflexiva (como por ejemplo, los "escraches", los
"cacerolazos"), o legitimada y legal (como por ejemplo, la aplicación
de las disposiciones de la ley penal). Esta reacción institucional, merece ser
estudiada puesto que nace de una intencionada dirección en política criminal.
Sin un conocimiento profundo y sistemático de la criminalidad no es posible
explicar y comprender las políticas actuales y, mucho menos, las futuras,
teniendo en cuenta que las mismas varían según las épocas y los lugares.
La reacción institucional tiene como características
el ser compleja, multidimensional, dinámica, interdisciplinaria y situacional.
La función del derecho es la de asegurar la coexistencia de la comunidad,
armonizando las actividades de sus miembros. Por ello, ante la violación de la
norma, el orden jurídico ajusta la forma de la reacción social, basándose en
determinadas estructuras de política criminal. Esta forma se basa, en nuestro
ordenamiento y en la mayoría de los de América Latina, en los principios
morales del cristianismo, los sociales y políticos de la democracia liberal y
en una estructura económica capitalista, que sostienen la intención de alcanzar
los presupuestos de humanidad, libertad y justicia Como manual de reglas, el
sistema de derecho codificado concede importancia a las definiciones legales,
las nociones abstractas y a la técnica del dogmatismo jurídico.
Legislación aplicable en materia de prisión preventiva
El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
(en adelante, CPP) establece respecto al instituto de la prisión preventiva en
su Art. 281, lo siguiente: "Siempre que existieren elementos de
convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del
imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena
de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva: 1. Si se tratare de
delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no
aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Art. 26
Código Penal). 2. Cuando procediendo la condena condicional, hubiere
vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la
justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de estos
peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía,
sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena
impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el Art. 50 del
Código Penal ". Asimismo, en su Art. 283, establece que
procederá la Cesación de la prisión preventiva, ya sea de oficio o a pedido del
imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, cuando: "1.
Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos
por el Art. 281. 2. La privación de la libertad no fuere absolutamente
indispensable para salvaguardar los fines del proceso (269), según apreciación
coincidente del fiscal, del juez de instrucción y de la Cámara de Acusación, a
quienes --en su caso-- se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será
siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el Art.
268. 3. Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su
libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun
por aplicación del Art. 13 del Código Penal. 4. Su duración excediera de
dos años, sin que se haya dictado sentencia (Art. 409, 1º párrafo). Este plazo
podrá prorrogarse por un año más cuando se trate de causas de evidente
complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la
sala penal del Tribunal Superior de Justicia, con los fundamentos que la
justifiquen. Si el superior entendiere que la misma está justificada,
autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el superior
entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a
razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien
corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos años, sin perjuicio de
las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderle a los
funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el fiscal general
o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese
de la intervención del juez, tribunal o representante del Ministerio Público, y
dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. Para los
sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su
abocamiento. En todos los casos el Tribunal Superior de Justicia deberá
resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y
notificar a todas las partes involucradas en la causa. No podrán invocarse las
circunstancias previstas en el Art. 281 para impedir la libertad en
cumplimiento de los plazos previstos en este inciso. Cuando sea dictado por el
juez, el auto que conceda o deniegue la libertad, será apelable por el
Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo".
Asimismo, la Constitución de la Provincia de
Córdoba, establece que siendo la prisión preventiva una medida de coerción,
su legitimación depende de que resulte "absolutamente indispensable
para asegurar la investigación y la actuación de la ley"
Respecto al tratamiento que deben recibir los presos
sometidos a prisión preventiva el Art. 285 del Código Procesal Penal de
la Provincia de Córdoba establece que los mismos serán alojados en
establecimientos diferentes que el de penados, disponiéndose su separación por
razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se
les imputa, pudiendo procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten
al régimen carcelario, así como recibir visitas en las condiciones que
establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo
las restricciones impuestas por la ley.
No obstante el artículo anterior, el siguiente, Art.
286, prevé que "Las mujeres honestas y las personas mayores de 60
años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si
se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis
meses de prisión".
En el plano internacional, las Reglas Mínimas para
el tratamiento de los Reclusos establecen que "El fin y
justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva,
proteger a la sociedad contra el delito" y "sólo se alcanza
ese fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo
posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la
ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo" .
Siendo estas reglas, en su sentido último, aplicables tanto a procesados como a
condenados, no puede, sin embargo, afirmarse que el procesado "no quiso
respetar la ley", debido al estado de presunción de inocencia que le cabe.
Fundamentos para la aplicación de medidas de coerción
personal
La prisión preventiva tienen como fin el resguardo del
individuo imputado por la participación punible supuesta en un delito.
Desde una mirada criminológica el resguardo del
acusado obedece a medidas preventivas relacionadas al delito, a su personalidad
y a las medidas cautelares de protección del medio social.
Desde una mirada jurídica, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (en adelante T.S.J.), se ha
expedido en diversos fallos sobre el deber de fundamentar las decisiones
judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, así ha
manifestado el alto cuerpo que "la prueba sobre la existencia del hecho
y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones
que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción,
debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida,
proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos"
La prueba de la existencia del hecho y las
circunstancias de las que se puede inferir riesgo procesal son, entonces, las
dos condiciones sobre las que se basa la medida, debiendo concurrir ambas en
cada caso. El segundo de los supuestos es el que reviste mayor necesidad de ser
definido teniendo en cuenta los alcances del presente trabajo, por lo que se
establecerá lo que jurisprudencialmente se entiende por "peligrosidad
procesal", término que en la doctrina es conocido como "periculum in
mora". En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
de Córdoba ha establecido que "Por peligrosidad procesal, debe
entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines
del proceso seguido en su contra. Esto es, su posible afectación de los
objetivos de descubrimiento de la verdad real interponiendo obstáculos para su
logro, y de actuación de la ley penal sustantiva impidiendo el normal
desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al
sustraerse de la autoridad. Se trata de la razón fundamental por la que puede
ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito
respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente
hasta que se demuestre lo contrario"
Estado de Presunción de inocencia
Es importante destacar que el sujeto detenido bajo el
régimen de la prisión preventiva se presume inocente. Esta garantía procesal
que corresponde al acusado se basa en el presupuesto de dignidad de su persona.
Implica el estado de no culpabilidad que establece que ante la culpabilidad no
probada, la inocencia es acreditada. Esta presunción de inocencia es, sin
embargo, "iuris tantum", por lo que admite prueba en contrario, no
corresponde al imputado el cargo de probar su inocencia sino que le compete al
Estado probar la acusación y, en tanto que la misma no sea probada
fehacientemente, teniendo en cuenta que la culpabilidad se acredita con datos
probatorios objetivos, el imputado deberá ser absuelto. En los delitos de
acción pública, esta facultad le es conferida al Ministerio Público Fiscal /.
Se desprende de la garantía procesal analizada el
principio "In dubio pro reo", el que rige durante todo el proceso,
pero es más relevante al momento de la sentencia por la certeza absoluta que
necesita el juzgador para condenar.
Asimismo, del estado de presunción de inocencia, se
derivan las siguientes pautas: naturaleza cautelar del encarcelamiento
procesal; resguardo del buen nombre y honor del imputado; término máximo del
proceso; revisión de sentencia firme; prohibición de obligar a que el imputado
actúe o declare contra sí mismo, entre otras.
Inconstitucionalidad de la orden de Prisión Preventiva
por quien no está facultado para sancionar
Retomando el análisis, es el Estado a través del
Ministerio Público Fiscal - Fiscalía de Cámara del Crimen - quien deberá acusar
y probar la culpabilidad del llevado a proceso, quien tiene la carga de la
prueba, puesto que el imputado es considerado inocente hasta que por sentencia
firme se resuelva lo contrario. Ya mencionamos que esa presunción es iuris
tantum. Lo paradójico es que es el mismo Estado, a través del Ministerio
Público Fiscal - Fiscal de Instrucción-, quien está facultado para ordenar la prisión
preventiva del imputado, presumiendo, "prima facie" y también iuris
tantum que existe "peligro procesal" por mediar un pronóstico de pena
privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue
en el proceso; aquí la carga de probar que concurren circunstancias específicas
que enervan esa sospecha y demostrar, en el caso concreto, que la peligrosidad
procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad
de cumplimiento efectivo, es decir, la facultad de oponerse a la orden de
prisión preventiva, corresponde al imputado, a través de su abogado defensor.
Los principios rectores consagrados por la
Constitución Nacional y que deben ser tenidos en cuenta en el anterior análisis
son: Garantías penales: principio de dignidad personal y de igualdad ante la
ley, legalidad y reserva. Garantías procesales: estado de presunción de
inocencia; separación de las funciones de acusar y juzgar; juicio previo;
defensa material y técnica eficaz .
En el primer caso, el Ministerio Público Fiscal
presentará las pruebas de cargo, el imputado las de descargo e imparcialmente
el Tribunal procederá a dictar sentencia, condenando o absolviendo al llevado a
proceso. En el segundo caso, el Ministerio Público Fiscal ordenará la prisión preventiva
del llevado a proceso, quien podrá presentar pruebas de cargo –vulnerándose el
principio de "in dubio pro reo"- para oponerse a la medida,
resolviendo sobre la procedencia de la misma el Juez de Control. La orden de
prisión cautelar puede ser apelada o no, para el caso la conclusión es la
misma: está fuera del principio de separación de la función de acusar y juzgar
la facultad otorgada al Ministerio Público Fiscal de ordenar una medida de
prisión -aunque sea en forma cautelar-, puesto que esta materia es competencia
de los jueces. Esta vez, en caso de duda, la misma no opera a favor del
procesado, punto que será tratado más adelante.
La función del Ministerio Público Fiscal es la de
promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigir
la Policía Judicial y practicar la investigación fiscal preparatoria . El
fiscal de instrucción debe dirigir la investigación fiscal, practicando y
haciendo practicar los actos inherentes a ella . En su artículo 281 el Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba no menciona al Fiscal de Instrucción
como el facultado a ordenar la prisión preventiva, sino que alude a la vieja
figura del juez de instrucción, nótese que menciona la palabra
"juez", que no es lo mismo que "fiscal". Y no es sólo un
caprichoso juego de palabras. El término Fiscal remite al funcionario
que, en representación del estado, tiene a su cargo la de acusación pública en
los Tribunales, en tanto que el vocablo Juez remite al magistrado que
tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar . Por lo tanto, conferir al
primero la facultad de ordenar la prisión preventiva es también autorizar la
aplicación de una pena anticipada por quien no tiene la potestad de disponerla,
teniendo en cuenta, además, la peculiaridad de esta medida de coerción "prisión"
por los efectos psicológicos que de la misma se derivan, razón por la que
se diferencia sustancialmente de otras admitidas en el código procesal penal,
como por ejemplo: "detención", "incomunicación",
"arresto", "aprehensión"; "aprehensión en
flagrancia" , "aprehensión privada".
Proporcionalidad, provisoriedad y revisabilidad de la
Prisión Preventiva
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba ha sostenido: "la correlación existente entre el
pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la prisión preventiva
encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe
existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de
coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que no se concibe el
encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto
la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad,
exigiendo incluso los códigos más modernos "cierta gravedad de la amenaza
penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento
preventivo"... "el principio de proporcionalidad decanta en la
llamada prohibición de exceso, esto es, que la pérdida de la libertad como
consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable
una pena de prisión".
La proporcionalidad se ha explicado doctrinariamente
como la correlación entre un pronóstico punitivo hipotético y la procedencia
del instituto de la prisión preventiva, haciendo mención a la concordancia que
debe existir entre la pena que se podría aplicar en una eventual condena y los
medios de coerción aplicables durante el procedimiento. La medida admite prueba
en contrario, por parte del imputado, no respecto a su inocencia, lo que llevaría
a contravenir la garantía procesal contenida en el estado presuntivo de no
culpabilidad, sino para rebatir las bases sobre las que se asienta el
"peligro procesal" - lo que de todas maneras invierte la carga de
la prueba, dejando de lado el principio "in dubio pro reo" en pos de
lograr los fines del proceso: descubrimiento de la verdad real y de actuación
de la ley penal sustantiva - puesto que aún presentándose pronóstico de
condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, pueden concurrir condiciones
concretas que restrinjan el "periclum in mora", dando lugar a medidas
sustitutivas a la prisión preventiva, de eficacia suficiente para garantizar
los fines mencionados, permitiendo el acceso del imputado a "modos de
ejecución menos restrictivos como los previstos por la ley 24.660 en los
regímenes de prisión domiciliaria (Art. 33 y cctes.), salidas transitorias
(Art. 16, 17 inc. 1° y cctes.) o de semilibertad (Art. 23, 17 inc. 1° y
cctes.)", los que influirán de otra forma en su pronóstico de peligrosidad
procesal atento a la capacidad satisfactiva de esas medidas coercitivas
sustitutivas de la prisión preventiva que permitirán neutralizarlo. Si estas
medidas están previstas para los que revisten la calidad de condenados, con
mayor razón proceden tales institutos durante el cumplimiento de la restricción
cautelar de la libertad del imputado, haciéndose extensivo el Art. 11° de la
ley 24.660 a los presospreventivos; las ventajas que importa el régimen que
consagra dicha normativa mientras resulta más favorable y útil para asegurar la
personalidad del imputado.
No obstante, las medidas de coerción que limitan la
libertad personal durante el proceso revisten siempre el carácter de
provisorias, siendo, por ello, revisables, no estableciéndose términos preclusivos
para discutir su legalidad.
Capítulo II
Efectos psicológicos del encierro preventivo
Diferencias entre las distintas medidas de coerción
personal
La prisión preventiva, como medida cautelar y de
excepción, tal como lo establece la legislación antes analizada, conlleva
diversos efectos físicos y, fundamentalmente, psíquicos en la persona de
quienes están obligados a cumplirla.
No obstante, al ser estudiada jurisprudencial y
doctrinariamente su procedencia, se la equipara a las otras medidas de coerción
mencionadas en los ordenamientos de forma. Puesto que es una medida de este
estilo, vale aquí reiterar sus distinciones sustanciales con otras de la misma
especie nombradas por el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba,
porque de estas particularidades se diferenciarán los efectos psicológicos que
se pueden derivar de unas y otras.
Así, el Art. 271 del CPP establece respecto a
la Detención, que "Cuando hubiere motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará
su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas
en los incs. 1 ó 2 del art. 281. La orden será escrita, contendrá los datos
personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación
del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse
o inmediatamente después." La detención tiene causales diferentes de
cese, debido a sus inferiores requerimientos convictivos en orden a la
existencia del hecho y de la participación del imputado, su plazo de duración
es breve y debe dejarse sin efecto si no hay base probatoria para ordenar la
prisión preventiva (Art. 280 del CPP).
El Art. 274 del CPP hace referencia al Arresto,
y establece que "Cuando en el primer momento de la investigación de un
hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible
individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de
proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes
no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración,
y aun ordenar el arresto, si fuere necesario..
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que
el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin
tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas.
Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el
caso, la detención del presunto culpable." El Arresto es de plazo aún más
breve que la detención, puesto que la misma sólo procede si se ha vencido el
plazo de veinticuatro horas que como máximo el Código prevé para aquel.
Asimismo el Código Procesal penal contempla la Aprehensión
y dos modalidades de la misma: en flagrancia y privada, establecidas en los
Art. 277, 275 y 279, respectivamente, del ordenamiento: Art. 277.
-- Otros casos de aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía
Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito
en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente
preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre
en la situación prevista en el Art. 272, primer párrafo, siempre que exista
peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo
efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que
decida sobre su detención. Art. 275. -- Aprehensión en flagrancia.
Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de
aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un
delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de
instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste
no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en
libertad Art. 279. -- Aprehensión privada. En los casos que prevén los
Art. 275 y 277 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la
aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad
policial.
Finalmente, también se expresa sobre la Incomunicación,
en el Art. 273: "Sólo el Tribunal, podrá decretar la
incomunicación del detenido, cuando existan motivos --que se harán constar--
para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar
más de dos días. (Constitución Provincial, Art. 43). Se permitirá al
incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir
para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se
le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su
solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción. También podrá comunicarse
con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su
intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del Art.
118".
Respecto a la prisión preventiva establece el Art.
283 en su inc. 4º del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, que
la duración de la medida no podrá ser mayor a dos años, plazo máximo para que
el Tribunal dicte sentencia, pero, a renglón seguido, autoriza la prórroga de
dicho plazo, en algunos casos particulares, por un año más, previa autorización
del Tribunal Superior de Justicia.
Efectos psicológicos en los presopreventivos
Entonces, habiendo establecido las diferencias de
tiempos de privación de la libertad que el código establece para una y otra
medida de coerción, no será difícil imaginar los diferentes efectos
psicológicos que acarrea la prisión preventiva, en comparación con aquellas.
La separación física no define por sí sola la pena de
prisión, puesto que es la adición: tiempo más espacio el verdadero
significante de la pena.
La primera puntualización que hay que destacar es el
término "prisión" y el impacto psicológico del mismo. Prisión
es la cárcel donde se encierra a los presos. ¿Quiénes están
"presos"?, los que han sido "cazados", la
"presa". Hace referencia a "atar", a lo que está impedido
de manifestar su voluntad. El vocablo no es inocente, quien está
"preso" no está ni "detenido", ni "arrestado". La
connotación de la palabra "prisión" alude a la institución total y a
la forma de vida que en la misma se desarrolla. Alude a la restricción o
privación de un bien jurídico, por lo tanto, a una "pena", que como
todas conserva la característica de ser "aflictiva". Pese a que
jurisprudencialmente se establezca la diferencia entre "pena" y
"medida cautelar", en el cuerpo y la mente de quien la experimenta,
esta prisión preventiva no deja de ser una pena. Me posiciono al margen de los
juicios de valor, respecto a que si está bien o mal que la prisión preventiva
proceda. No es la finalidad de este trabajo tales valoraciones. Simplemente
quiero resaltar que quien es sujeto de esta medida, la vive como una
"pena", pese a lo provisorio y revisable de la misma.
Esa vivencia se agrava por la particularidad del
instituto, el tiempo máximo que puede permanecer en esta situación
"procesal" el imputado, según el ordenamiento cordobés, es dos años,
si es que no hay prórroga. Dentro de ese amplio plazo, ignora en qué momento se
resolverá su situación. La incertidumbre que se une a esta
experiencia provoca en los "presopreventivos" ansiedades paranoides,
conductas límites, situaciones de presión intensa, temor por la pérdida de sus
afectos y de sus vínculos con el exterior por los cambios extremos en su rutina
familiar y social. Ello puede, en algunos casos, derivar en psicosis de
aparición precoz, conductas suicidas, violencia y depresión sobre todo en
aquellos que revisten el carácter de primarios, debido a la hiperemotividad y
el choque afectivo provocado por la ruptura con el afuera. No obstante, son
también reacciones habituales la manipulación y el sometimiento. La diferencia
sustancial con los efectos psicológicos en la población de condenados radica en
la certeza que estos tienen del tiempo que les resta en la prisión y en los
proyectos en base al egreso que, en virtud del cómputo de pena preciso, pueden
trazar.
El hecho de estar privado de libertad produce un
estado de privación sensorial y de las funciones sociales tales como la laboral
y la familiar (incluida la patria potestad). Esta privación produce un bloqueo
libidinal que condiciona la regresión y provoca un reforzamiento a nivel de la
agresividad y la autoagresividad, habiendo, por tanto, intentos de búsqueda de
reorganización psíquica tanto a nivel estructural como libidinal, pero con
modalidades regresivas.
Asimismo, se produce, como mecanismo defensivo
fundamental, un bloqueo afectivo, y, como efecto, la vulnerabilidad del yo en
sus funciones.
Es especialmente destacable el estado mental que
resulta de esta cotidianeidad, marcada por una rutina planificada hasta en los
mínimos detalles que provoca, en algunos casos, una imagen de mundo que
dificulta la posterior vida en sociedad, pues muchas veces los internos no
conciben otra forma de existencia que no sea la del encierro, favoreciendo,
como ya se dijo, actitudes regresivas e infantiles que lejos están de la
finalidad establecida por la legislación de resocializar y reinsertar.
Todos estos elementos son productos de la patologización,
produciendo síntomas particulares que entran en concordancia con la estructura
previa del sujeto.
El presopreventivo está inmerso en un contexto
persecutorio por lo que tiende a ubicar a los representantes institucionales
(psicólogos, guardias, trabajadores sociales, docentes, funcionarios
judiciales, etc) como partes de ese contexto, lo que refuerza la desconfianza
no ya con lo desconocido, sino, ahora, con lo conocido.
Es importante destacar que los procesados, según las
disposiciones de ley nacional número 24.660, llamada de Ejecución de la pena
privativa de la libertad, no tienen obligación de asistir al consultorio
psicológico, puesto que están preventivamente "presos" hasta que se
dictamine sobre su inocencia o su culpabilidad. Es interesante mencionar que
los condenados están obligados a hacer todo lo que refiera a su rehabilitación,
incluido el tratamiento psicológico, aunque es sabido que nadie puede ser
compelido a ser tratado psicológicamente, pese a que algunas resoluciones
judiciales parecen desconocer este principio.
El régimen físico impuesto en las prisiones tiene por
fin disminuir el potencial de agresividad del interno, es decir, neutralizarlo.
El aislamiento prolongado favorece la introversión de la vida psíquica y
desarrollo del pensamiento egocéntrico manifestado en hipocondrías,
autoagresividad, autoobservación, hipersensibilidad en las relaciones con los
vigilantes y en los intentos de comunicarse, entre otras.
Capítulo III
Rol del profesional psicólogo en las instituciones
penitenciarias para procesados
La población con la que trabajará el profesional está
representada por "el acusado", sujeto sometido a una instancia
institucional carcelaria, que es considerado desde su ingreso como perturbador,
indisciplinado y, por ende, peligroso para el orden social, por lo que
debe ser desplazado de ese ámbito, puesto que la sociedad se desenvuelve con
reglas implícitas y explícitas de disciplina que el imputado
"presumiblemente" no cumplirá.
El profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias
para procesados tiene que cumplir con dos tareas fundamentales: realizar el
diagnóstico criminológico correspondiente y cumplir la función de contención,
acompañamiento y sostén respecto de los presopreventivos.
Diagnóstico Criminológico en procesados
La diferencia entre el diagnóstico clínico común y el
diagnóstico criminológico de procesados reside en la particular situación de
entrevista por la que atraviesan los imputados, marcada por una conflictiva, la
supuesta violación de la ley penal, es decir que frente al profesional,
entrevistador, encuentra un individuo que está acusado de cometer un crimen, de
haber causado un daño a un bien jurídico determinado. Esta puntualización debe
ser tenida particularmente en cuenta al momento del análisis contratransferencial.
El diagnóstico de procesados tiene los siguientes
caracteres: es situacional, evalúa la peligrosidad y vulnerabilidad del
imputado para determinar sus recursos y posibilidades de reinserción, mediante
una entrevista que debe presentar consignas y encuadre claros.
Las consignas son más abiertas que en el diagnóstico
de condenados, y las entrevistas más libres. Es muy importante tener en cuenta
que al no haber sentencia firme que haya declarado culpable al entrevistado, el
mismo conserva el estado de presunción de inocencia o de no culpabilidad.
En el informe que deberá elevar el profesional
utilizará un lenguaje estrictamente técnico, pero claro y comprensible.
En la Ficha criminológica de procesados se establecen
los datos que se recaban durante el proceso diagnóstico: estudio psicológico
inicial; nombre, edad, escolaridad; trabajo que realizó hasta su detención;
estado civil; si recibe visitas, de quienes, con qué frecuencia; cuál es el
delito del que se lo acusa; fecha de ingreso al establecimiento; antecedentes
personales y familiares: si los padres viven o no, cuál es el tipo de vínculo
que ha tenido con cada uno de los progenitores y con sus hermanos; escolaridad;
vida laboral; etc.
Es preciso diferenciar entre el antecedente penal y el
antecedente criminológico. Puede ocurrir que un sujeto nunca antes haya sido
condenado, pero sí haya cometido "presumiblemente" delitos y también
puede haber tenido ingresos en instituciones para menores. Para el registro
nacional de reincidencia, se considera antecedente toda sentencia condenatoria
anterior que respecto del sujeto haya dictado un tribunal competente; no es lo
mismo que antecedente criminológico, para este último no es preciso el
pronunciamiento judicial de condena.
Función del psicólogo respecto de los presopreventivos
El profesional tratará de prevenir el impacto que el
encierro preventivo provoca en los aspectos psicológicos, físicos y familiares
del procesado. Su función es la de acompañar, contener al acusado y asistirlo
dentro de la institución, intentando compensar la situación límite en la que se
encuentra. No trabajará, en principio, respecto al hecho que se le imputa, a
diferencia de los condenados, de quines la copia de sentencia establece cuales
has sido los aspectos fácticos del hecho y las consideraciones de derecho, las
que no se discuten, puesto que se encuentran firmes, al haberse pronunciado el
tribunal respecto su existencia, la participación del sujeto en los mismos y la
pena que por ello le ha correspondido.
Es de considerar que el acusado atribuirá al
profesional diversos lugares, el de juez, el de salvador, el de censor; por lo
tanto, transferirá no sólo lo que tenga en sí sino también sus expectativas. La
variable del entrevistador hace a la posibilidad o dificultad para operar con
una adecuada disociación instrumental y un correcto manejo de la transferencia,
de aquello que el entrevistado transfiere al profesional como parte integrante
de la institución.
Lo que debe observar el profesional son aquellos
elementos contextuales que hacen al discurso manifiesto y latente, explicitando
en todos los casos la salvaguarda del secreto profesional.
Hay que tener en cuenta que los internos están
viviendo en un medio que de por sí es regresional, y que, además, se maneja con
el régimen de premios y castigos, que promueve y gratifica la relación de
sometimiento, la acción por sobre la elaboración, por sobre la significación,
la palabra y el pensamiento. Es por ello importante ofrecer al interno la
posibilidad de hablar sobre lo que le pasa, lo que siente, puesto que la
tendencia es la de obturar, como mecanismo de defensa, sus sentimientos, ya sea
hacia su medio familiar o de compañeros.
El intento de prevenir los efectos de la regresión es,
no obstante, una tarea interdisciplinaria.
Conclusiones
Las intervenciones psicológicas suponen el hecho que
cada caso es único e irrepetible, y en verdad, ello es así. No obstante, la
tendencia en las instituciones penitenciarias es la de promover preceptos
universalizados, considerados para la masa en general, a la par de las
estandarizadas resoluciones judiciales.
Mientras el Derecho se ocupa de los hechos, la
Psicología se pregunta por los motivos, sistemas de creencias o pautas de
interacción que los originaron o mantienen. El fuero penal del poder judicial
tiene por función emitir fallos y condenas justas, remitiéndose circunstancias
referidas a la conducta delictiva y a la personalidad del acusado al momento de
individualizar la pena que corresponda aplicar a partir de una escala penal previamente
establecida, fundada en los principios de ley previa e irretroactividad de la
ley penal.
Pese a que a cada una de estas disciplinas le
corresponden métodos, objetivos, funciones y herramientas propios, comparten
sin embargo, el mismo campo de aplicación. El campo de lo social tiene la
característica de ser complejo y para ser abordado y trabajado con eficacia se
precisa más que una visión recortada de la realidad.
Consecuentemente, la interacción de ambas ciencias
debe propender a la solución del conflicto de lleno, como materia de un ámbito
singular, el de la psicología jurídica, cuya característica fundamental es su
condición interdisciplinaria e interventiva.
Sería enriquecedor variar el currículum académico de
ambas carreras universitarias e integrar aspectos comunes a este desempeño,
puesto que al implementar medidas jurídicas no pueden desconocerse las
implicancias psicosociales y los procesos afectivos intervinientes. Desconocer
que en la interdisciplina se encuentra la mesa de trabajo realmente más justa,
para los que están de uno y del otro lado, como inocentes, como víctimas, como
acusados, como culpables, como familiares de alguno de ellos, es volcar todos
los esfuerzos en el saco de la reincidencia. Esta es una realidad en la que
todos estamos inmersos, en la que a cada uno le cabe una cuota de
responsabilidad, si es quien debe investigar o quien debe juzgar, o si es quien
debe acompañar, sostener o sancionar, del lado de la inseguridad social o del
de la represión, ya no podemos considerarnos terceros ajenos.
Bibliografía
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el ámbito de las instituciones penitenciarias .Córdoba, Argentina:
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criminológica. La pena privativa de la libertad. México: Siglo XXI.
NOTAS
[1] En Argentina, el 19 y 20 de
diciembre de 2001, tuvo lugar una reacción no institucional, por parte de una
gran cantidad de personas que salieron por las calles de Buenos Aires golpeando
cacerolas, exigiendo que “se vayan todos”, haciendo referencia a la clase
dirigente, provocando la renuncia del presidente de la nación Fernando De la
Rua.
[2] En esto y en lo anterior, Rico (1998).
[3] El Código Procesal de la Provincia de Córdoba fue
sancionado por el Poder Legislativo provincial el 5 de diciembre de 1991,
promulgado el 18 del mismo mes y año y publicado en el Boletín Oficial con
fecha 16 de enero de 1992. ADLA 1992 - A, 1210.
[4] La norma local es idéntica a la establecida en el
ámbito nacional, Art. 321, 1º del Código Procesal Penal de la Nación.
[5] El Art. 26 del Código Penal de la Nación Argentina,
establece: respecto a la Condenación Condicional: “En los casos de primera
condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los
tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de
nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al
delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y
las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar
efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones
pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba
útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de
concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa
o inhabilitación.”
[6] El Art. 50 del Código Penal de la Nación
Argentina. establece respecto a la Reincidencia: “Habrá reincidencia siempre
que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad
impuesta por un tribunal del país, cometiere un nuevo delito punible también
con esa clase de pena. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta
para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentina, dar lugar a extradición. No dará lugar a reincidencia la
pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código
de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho
años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la
reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual
a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior
a cinco años.”
[7] El Art. 268 del Código procesal Penal de la
Provincia de Córdoba, establece: “Situación de libertad. Con las limitaciones
dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la
participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal
fin deberá: 1. Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se
considere innecesaria. 2. Fijar y mantener un domicilio. 3. Permanecer a
disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le
formulen. 4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el
descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, podrá
imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que
reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días
que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que
se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.
[8] El Art. 13 del Código Penal de la Nación Argentina,
establece: “El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido
veinte (20) años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por
más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios (2/3) de su condena y
el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que por lo menos
hubiese cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión,
observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la
libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del
establecimiento bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar que
determine el auto de soltura; 2. Observar las reglas de inspección que fije el
mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia. 4. No cometer nuevos
delitos; 5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades
competentes. Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de
las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco (5) años más, a contar
desde el día de la libertad condicional. Respecto de quien haya sido condenado
por delito con motivación o finalidad subversiva, deberá además solicitarse
informe previo, sobre la personalidad y antecedentes del condenado al
Ministerio del Interior.
[9] Art. 42, Constitución de la Provincia de
Córdoba
[10] Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente. Ginebra, agosto –
septiembre de 1955.
[11] Regla 1
[12] Regla 58
[13] Así lo señala Marchiori (1986) en su obra: “La
prisión preventiva y el problema de su ejecución”.
[14] T.S.J., Sala Penal, "Conesa", S. n° 97,
20/11/02; "Bianco", S. n° 111, 19/11/03; "Montero", S. n°
1, 14/2/05
[15] TSJ, Sala Penal, “González”; S nº 24, 30/03/2005
[16] art. 75 inc. 22 CN, incorporación expresa; Arts.
XXVI DADH; 8.2 CADH; 14.2 PIDCP; II DUDH
[17] La regla que consagra la forma en que deben ser
ejercidas las acciones es el Art. 71 del Código Penal de la Nación Argentina.
El principio general es que las acciones penales son públicas, por excepción
existen las acciones privadas y las dependientes de instancia privada. Acciones
públicas son aquellas que se inician de oficio, es decir, por los órganos del
estado, aunque pueden coexistir con la cooperación del particular damnificado.
[18] El titular de la acción penal es el Ministerio
Público Fiscal, el cual, como lo ha sostenido la CC2º de Mendoza, en
fallo de fecha 27 de octubre de 1953, “no tiene poder de disponibilidad de
ésta, debido su carácter público”. Las acciones públicas no pueden ser
dejadas sin efecto por voluntad de los particulares, atento a que está en juego
el orden público.
[19] Para mayor abundamiento, remitirse a los Art. 72
y 73 del Código Penal de la Nación Argentina; arts. 5 a 7 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Córdoba, Ley Nacional nº 23984 y reformas.
[20] Así, inclinarán la balanza hacia el lado de la
probabilidad, las dudas respecto a aspectos fácticos, físicos o
psíquicos, como la materialidad del delito y sus circunstancias relevantes, la
participación de culpable del imputado, la mediación de causas de
justificación, inculpabilidad, imputabilidad o excusas absolutorias. Esa
probabilidad no será suficiente para condenar, por lo que el imputado deberá
ser absuelto.
[21] Art. 16 de la Constitución de
la Nación Argentina y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
[22] Art. 19 de la Constitución de la Nación
Argentina y art. 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
[23] Acusar: en el sentido de la procuración de
justicia o persecución penal; Juzgar, en el sentido de la administración de
justicia. Art. 120 de la Constitución de la Nación Argentina.
[24] El Art. 18 de la Constitución de la Nación
Argentina, establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Presupuestos:
1- Reserva de la ley penal, en su doble manifestación de delito y de pena.
1- Reserva de la ley penal, en su doble manifestación de delito y de pena.
2- Proceso regular previo (enfoque objetivo),
integrado por acusación, defensa, prueba y sentencia.
3- Estado de inocencia (efecto subjetivo)
resultante de la necesidad de un juicio condenatorio firme para que haya
culpable. Momentos: en la iniciación del proceso para evitarlo, durante la
instrucción, al resolverse la situación del imputado para evitar el juicio.
4- Nullum crimen, nulla poema sine lege previa. Nulla
pena sine iuditio.
[25] Posibilidad de acceder a la defensa técnica
provista por el Estado en caso de pobreza o de que no contrate un abogado y
posibilidad de gozar de igual posibilidad de libertad o encarcelamiento, la que
no podrá restringirse por falta de recursos para afrontar una fianza económica.
[26] Conf, Art. 71 del CPP.
[27] Conf. Art. 74 del CPP.
[28] En la Introducción al Código Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba, Marcelo N. Jaime, menciona que con la entrada en vigor de
la totalidad de las previsiones de la Ley 8123, a partir del 1 de abril de
1998, comienza a regir la “inversión de roles”. La regla es la Investigación
fiscal preparatoria, pasando a ser el otrora “Juez de Instrucción”, antes
investigador por naturaleza, un contralor de los actos que realice el
representante del Ministerio Público Fiscal sólo cuando lo solicite el
imputado, y asumiendo la función de “investigar” en los casos que
existan obstáculos fundados en privilegios constitucionales.
[29] Con sólo buscar en el diccionario estas palabras
se podrá comprobar la diferencia etimológica y funcional de los términos.
[30] En contra, Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba, Sala Penal, “Gaon”, S nº 20, 15/03/1998. “...La
posibilidad jurídica de la privación de libertad del imputado durante la
sustanciación del proceso penal, se desprende del mismo artículo 18 C.N. cuando
autoriza el arresto del imputado antes del dictado de una sentencia en su
contra, disposición de la cual la doctrina judicial de la Corte Suprema derivó
el reconocimiento constitucional a los institutos del arresto, detención y
prisión preventiva (Fallos 305:1023). Los Tratados constitucionales (artículo
75 inc. 22° C.N.) no contienen disposición alguna que implique la prohibición
del encarcelamiento preventivo, sino un conjunto de reglas que vedan la
arbitrariedad en el ejercicio de esta potestad estatal (art. 9, Declaración
Universal de los Derechos del Hombre; art. XXV, Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; art. 7, Convención Americana sobre Derechos
Humanos; arts. 9, 10 y 11, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). Tampoco prohíbe el encarcelamiento cautelar la Constitución de la
Provincia sino que establece los resguardos bajo los cuales es tolerable la
restricción a la libertad (art. 42)”... “Ante textos constitucionales que
consagran como garantías fundamentales el principio de inocencia y el debido
proceso previo a la imposición de una pena, la privación de libertad de quien
no ha sido declarado culpable en una sentencia judicial firme, nunca puede
constituir una pena anticipada sino una medida cautelar. Como medida cautelar,
tanto la detención como la prisión preventiva del imputado sometido a proceso,
encuentran su justificación en lo que se denomina "evitar el daño
jurídico" que se produciría cuando la libertad constituye un peligro para
la consecución del interés social, que en el proceso penal se encuentra representado
a través de sus fines: averiguación de la verdad y actuación de la ley penal
Puesto que la regla es la libertad y su excepción la privación cautelar durante
el proceso, el marco constitucional asegura el control de su legalidad por
parte de una autoridad judicial distinta a la que ordenó la medida. Puesto que
el encarcelamiento del imputado durante el proceso es una medida cautelar para
asegurar la continuidad del proceso, se resguarda el derecho a ser juzgado sin
dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad (art. XXV,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)...”
[31] Art. 272 del CPP.
[32] Art. 273
del CPP.
[33] Art. 274
del CPP.
[34] Art. 277 del CPP.
[35] Art. 275
del CPP.
[36] Art. 279
del CPP.
[37] TSJ, Sala Penal, “González”, S nº 24,
30/03/2004
[38] TSJ, Sala Penal, “Gaón”, S nº 20, 15/03/1998 “La
posibilidad jurídica de la privación de libertad del imputado durante la
sustanciación del proceso penal, se desprende del mismo artículo 18 C.N. cuando
autoriza el arresto del imputado antes del dictado de una sentencia en su
contra, disposición de la cual la doctrina judicial de la Corte Suprema derivó
el reconocimiento constitucional a los institutos del arresto, detención y
prisión preventiva (Fallos 305:1023).”
[39] Así también, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, en su Art. XXV establece derecho del
imputado a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad.
[40] Messuti de Zabala
(1989) se refiere al
tiempo como una de los ingredientes de la pena de prisión y dice que si la pena
es una medida de retribución, entonces, la pena de prisión consiste en el
transcurso de determinado tiempo, el cual se empleará como tiempo de castigo.
[41] Rico (1998) así lo señala en su obra “Las
sanciones penales y la política criminológica”
[42] Miralles (1983) establece estas
consideraciones respecto a la cárcel como herramienta de control formal del
Estado.
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