jueves, 28 de agosto de 2014

El control difuso y el TC como órgano de cierre

El control difuso y el TC como órgano de cierre

Por Cristóbal Rodríguez. 28 de agosto de 2014 - 12:12 am - 2 Comentarios
http://acento.com.do/2014/opinion/8168940-el-control-difuso-y-el-tc-como-organo-de-cierre/
 @cristobalrodg
En otras palabras, lo que deviene inconstitucional es la interpretación que de la Ley hace el juez, la cual, al operar como norma tallada a la medida del caso concreto, no puede surtir efectos generales.
crodriguez

Cristóbal Rodríguez

Abogado constitucionalista y profesor universitario. Coordinador de la Maestría en Derecho Constitucional de la Universidad Iberoamericana (UNIBE).
El artículo 188 constitucional, bajo el epígrafe de “Control difuso”, establece que “los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.” De ello se deprenden un conjunto de consideraciones que paso a desarrollar de inmediato.
La primera cuestión a considerar es la relativa al hecho de que el constituyente de 2010, si bien especializa un órgano de justicia constitucional para el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, hace una opción expresa por mantener el modelo de control difuso, toda vez que asigna competencia a “los tribunales de la República” para conocer de la excepción de inconstitucionalidad.
Con esta decisión se da continuidad, aunque con considerables matices y diferencias, al sistema combinado de control de constitucionalidad que incorporó a nuestra vida institucional la reforma de 1994. La principal ventaja de este modelo es que reúne, actualizándolas, las grandes tradiciones euro-atlánticas de justicia constitucional: el viejo modelo de control difuso, que nace en EE. UU. con la sentencia del juez Marshall en 1803, y el modelo continental europeo, de inspiración kelseniana pero considerablemente robustecido con la evolución del constitucionalismo la post-segunda guerra en el viejo continente.
Ello potencia las posibilidades del sistema de justicia constitucional, en su modalidad control de constitucionalidad, de actuar a gran escala en la consecución de la misión de garantizar la supremacía de la constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales.
Tal y como se desprende del contenido material del texto constitucional comentado, la primera característica del modelo difuso de control consiste en que el alegato de inconstitucionalidad se plantea como una excepción en el marco de una contestación judicial principal. Se trata de un juicio de constitucionalidad a la luz del caso concreto, a diferencia del control concentrado en que lo que el tribunal lleva a cabo es una labor abstracta de contrastación de normas generales. Como la excepción de inconstitucionalidad se puede plantear ante cualquier tribunal, todos los jueces quedan convertidos, automáticamente y en primer lugar, en jueces de garantía de la constitucionalidad de las normas que aplican.
Lo anterior supone que la primera y más importante herramienta de trabajo de que debe disponer todo juez es la constitución, entendida en el más amplio sentido de la palabra, debiendo determinar, incluso de oficio, el apego de las normas que aplica en cada caso a las disposiciones de la Ley fundamental.
Con el modelo combinado de control, la diferencia entre juez constitucional ordinario y juez constitucional especializado tienen que ver con la intensidad del control y con el alcance de la decisión que se adopte.    
Como he indicado más arriba, la primera característica del modelo difuso de control consiste en que el alegato de inconstitucionalidad se plantea como una excepción, en el marco de un proceso principal. De ello deriva que la legitimación para plantear la inconstitucionalidad está reservada estrictamente a las partes envueltas en la contestación principal, toda vez que sólo ellas tienen interés en que el derecho aplicable al caso sea conforme a la constitución.
Otra de las características del modelo difuso de control de constitucionalidad es que los efectos de la decisión judicial se circunscriben al caso particular y, por tanto, a los intereses de las partes en él envueltas. Como es de conocimiento general, la Ley aplicable al caso en que se presenta la excepción de inconstitucionalidad sigue vigente como parte del ordenamiento jurídico, aun en el supuesto de que el tribunal haya declarado su inconstitucionalidad. Esto lleva a la cuestión de que, lo que el juez declara inconstitucional no es la disposición normativa materialmente contenida en la Ley, sino la norma concreta que por vía de interpretación el juez extrae de la disposición. En otras palabras, lo que deviene inconstitucional es la interpretación que de la Ley hace el juez, la cual, al operar como norma tallada a la medida del caso concreto, no puede surtir efectos generales.
Lo anterior lleva al reconocimiento de la existencia de un muy amplio margen de autonomía interpretativa en el ejercicio de la función jurisdiccional que opera como un mecanismo permanente de expansión del sentido del derecho y del andamiaje normativo en su conjunto. Como límite a esa autonomía interpretativa del juez en el ejercicio del control difuso se encuentra la decisión del TC que, al vincular a todos los poderes públicos, opera a la vez como mecanismo de cierre y de unificación del criterio jurisprudencial en materia constitucional.

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