martes, 25 de marzo de 2014

Voto disidente de la magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández sobre Sentencia TC/0028/14

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Ana Isabel Bonilla Hernández
Voto disidente de la magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández sobre Sentencia TC/0028/14
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A continuación el voto disidente sustentado de la magistra Isabel Bonilla con relación a la Sentencia TC/0028/14 del Tribunal Constitucional, que anuló sentencia de un tribunal de San Pedro de Macorís, que ordena a la Junta Central Electoral (JCE) entregar cédulas a 28 a dominicanos y dominicanas de ascendencia haitiana.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En fecha veintiuno de (21) de junio de dos mil doce (2012), la Junta Central Electoral interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra de la Sentencia núm. 259-12, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), la cual acogió en parte las pretensiones de los señores: Ana Rosa Amador Cristevil, Anyelina Jean Polemin, Zenia Stelance Yan, Jonas Desvallons Joissant, Kensly Desvallons Joissant, Piter Desvallons Joissant, Charle Luis Yene, Andrecita Luis Yene, Mónica Paul Sánchez, Ramona Pie Lima, Simón Rodríguez Dose, Enita Yacinthe, Yuli Yendedillen Joseph, July Chauvette, Yohany Betsaida Josep Rosario, Maribel Saint Louis Noel, Musnal Xinel Franzua, Gloria Berique Delva, Emilia Pierre Balan, Wilfrido Polinice, Elena Pierre, Osman Polinice, Wilfrido Metellus Joseph, Franklin Jean San Luis, Reyes Antonio Polique Perez, Shalin Charles Deni, Luismena Messene Louis e Isidro Berique Delma, declarando que la Junta Central Electoral les había violado derechos fundamentales, tales como el derecho a la dignidad humana, a la igualdad ante la ley, el derecho a la no discriminación, a la nacionalidad, a la identidad, al reconocimiento de su personalidad, derecho de ciudadanía, al trabajo y a la educación; por lo que ordenó a la Junta Central Electoral, autorizar al Director General de Cedulación y a las Juntas Electorales de los municipios de San Pedro de Macorís, Consuelo, Quisqueya, San José de los Llanos y Ramón Santana, a entregar las cédulas de identidad y electoral correspondientes a cada uno de los demandantes, así como también inscribir a los señores Musnal Xinels Fransua, Gloria Barique Delva e Isisdro Berique Delva, para fines de cedulación, sin más requisitos que los establecidos por la ley que rige la materia.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE:
Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria de esta decisión, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones:
2.1. El Tribunal Constitucional, en los ordinales c) y d) relativos a las consideraciones y fundamentos de la sentencia objeto del presente voto, expresa que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís debió conocer de la acción interpuesta por los amparistas como jurisdicción contencioso administrativa y no como jurisdicción civil, en aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procedió a revocar la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional y a conocer la acción de amparo, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se invocaron los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad para justificar el conocimiento de la acción de amparo.
2.2. En relación a este argumento, somos de opinión que el Tribunal hace una apreciación incorrecta de la norma, pues el hecho de que la Junta Central Electoral sea un órgano administrativo y sus decisiones puedan ser recurribles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no impide que la persona afectada por sus decisiones u omisiones recurra en amparo cuando entienda que le ha sido conculcado un derecho fundamental como es el caso que nos ocupa.
2.3. La decisión de revocar la sentencia de amparo dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís sobre los argumentos expuestos por el Tribunal en los referidos ordinales, presenta una contradicción de fondo; pues mientras reconoce que por la naturaleza administrativa del órgano contra el cual se dirigió la acción de amparo debió ser conocida como jurisdicción contencioso administrativa y por vía de consecuencia declinarla hacia esa jurisdicción, prefirió no hacerlo, y por el contrario, decidió conocerla como acción de amparo, bajo la justificación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, lo cual tendría sentido si desde un principio el Tribunal hubiese entendido que se trataba de una acción de amparo, considerando la naturaleza de la causa que invocaban los amparistas ante la jurisdicción ordinaria. Este razonamiento obedece al interés de aclarar el criterio, de que la naturaleza administrativa del órgano cuya decisión pudiera ser impugnada, no supedita al juez a conocer de la acción como jurisdicción contencioso administrativa, ya que el mismo está en libertad de apreciar los motivos de la causa en función de los hechos presentados y determinar la naturaleza procesal de la pretensión planteada.
2.4. El Tribunal Constitucional, al revocar la sentencia de amparo núm. 259-12 y ratificar el precedente de la Sentencia TC/0168/13 y aplicarlo al presente caso, insiste en condicionar la nacionalidad de los amparistas a la condición migratoria de sus padres y desconoce sus derechos fundamentales a la identidad y al reconocimiento de su personalidad, así como sus derechos de ciudadanía.
2.5. Con esta decisión el Tribunal incumple nuevamente con el artículo 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que consagra: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, y con su artículo 18, que obliga a los Estados a proteger el derecho al nombre de la persona y a brindar todas las medidas necesarias para facilitar su registro inmediatamente después del nacimiento, en franco desconocimiento del bloque de constitucionalidad que obliga al Tribunal Constitucional a ejercer, ex oficio, un control de convencionalidad entre los tratados, acuerdos y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el país, y sus normas internas, previo a emitir sus decisiones, según lo dispone el artículo 3 de la Ley núm. 137-11: “En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos”. Restringir estos derechos lesiona la dignidad humana de la persona, máxime el despojarla de sus documentos después de haber sido inscrita en el Registro Civil.
2.6. Por todo lo antes expuesto en la deliberación de la presente decisión, somos de opinión que el Tribunal Constitucional, contrario a ratificar los criterios de la Sentencia TC/0168/13, debió ponderar su eficacia respecto a la protección de los derechos humanos, en vez de mantenerse apartado de la misión que le impone el artículo 184 de la Constitución de preservar la supremacía de la Constitución, respetar la dignidad humana y garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales, en un marco de igualdad y sin discriminación, máxima aspiración del Estado social y democrático de derecho.
En conclusión, y por las razones antes expuestas, somos de opinión que en el presente caso el Tribunal debió ratificar la sentencia recurrida y proceder a rechazar el recurso de revisión constitucional en materia de amparo presentado por la Junta Central Electoral.
Firmado: Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza.

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