jueves, 21 de febrero de 2013

40 años de Caracoles: Caamaño, un crimen que no prescribe (I)


40 años de Caracoles: Caamaño, un crimen que no prescribe (I)

En cuanto a la ejecución extrajudicial de Caamaño, el Código Penal vigente en 1973 sancionaba en su Artículo 295 el homicidio y en el 296 calificaba el homicidio con premeditación y acechanza como asesinato, estableciendo para los autores de éstos las penas de 20 y 30 años de prisión, respectivamente

40 años de Caracoles: Caamaño, un crimen que no prescribe (I)
Francisco Alberto CaamañoAcento.com.do/Archivo
El presidente Danilo Medina promulgó, el pasado 15 de enero, la Ley 4-13 que dispone el traslado de los restos del coronel Francisco Alberto Caamaño Deñó al Panteón Nacional y, para ese propósito, integró una Comisión para exaltar al héroe a su digno sepulcro. El Senador Félix Nova Paulino, autor de la pieza legislativa, manifestó su oposición a que se lleve a cabo un examen de huella genética (prueba de ADN) para determinar si los restos mortales que se encuentran en el Cementerio Nacional y que se alegan son realmente los del héroe de abril. De acuerdo al Listín Diario del 15/12/2012, el legislador expresó que “el análisis de ADN no representa ningún beneficio ni para Caamaño, para sus familiares ni para el pueblo dominicano”.
En vista de las versiones de la familia Caamaño y de otras fuentes creíbles de que el coronel Caamaño fue ejecutado después de haber sido capturado vivo, llama la atención que en ninguna de las dos Cámaras se hiciera un llamado para que las autoridades correspondientes llevaran a cabo una investigación sobre su muerte y se castigara a los responsables, en caso de establecerse que existió un crimen.
Debe quedar diáfano que, de aceptarse la sugerencia del honorable Senador,  así como de cualquier otra persona, incluyendo miembros de la familia Caamaño, el resultado tendería a distorsionar gravemente la realidad y a ocultar los hechos en relación al crimen de Estado –ordenado bajo la consigna de la doctrina de la seguridad nacional- que representó, a mi juicio, la ejecución extrajudicial del jefe de la guerrilla de Caracoles, ya que ese paso, entre otros resultados, podría ofrecer argumentos para un cierre oficial al posible crimen de lesa humanidad que significó su ejecución extrajudicial y posterior “desaparición forzada”, que todavía hoy significa el desconocimiento del paradero cierto de sus restos mortales. Además, supliría una narrativa simbológica en lugar de una versión fidedigna de cómo murió, ya que, en palabras del Senador, quien tomó una frase de Vicenta Vélez, “el ADN de Caamaño es el pueblo”. Todo ésto haría aun mucho más difícil el esclarecimiento de la verdad y la posibilidad de que se haga justicia por el crimen; dos derechos fundamentales de Caamaño, de sus familiares y del pueblo dominicano.
Como bien ha dicho el destacado jurista argentino Raúl Zaffaroni: “El crimen de Estado es un delito altamente organizado y jerarquizado, quizá la manifestación de criminalidad realmente organizada por excelencia”. Justo por eso resulta tan difícil penetrar el velo de sigilo que se ha tejido en todas las instancias del Estado, en relación a los hechos ocurridos la tarde del 16 de febrero de 1973, en las inmediaciones de Nizaíto.
Si bien el crimen del coronel Caamaño (y de Eberto Lalane José) es un caso que reviste una alta complejidad, dadas las lagunas sobre los hechos y el derecho aplicable, es de todas formas posible establecer ciertas bases jurídicas que podrían guiar un posible juicio que busque establecer la verdad de los hechos y castigar a los responsables.
En cuanto a los hechos no controvertidos, resalto los siguientes: 1) Caamaño y los ocho guerrilleros que lo acompañaron hasta el desembarco recibieron un largo entrenamiento militar en Cuba y el grupo formaba una unidad militar estructurada, disciplinada y jerárquica, con una cadena de mando claramente establecida (coronel Brian J. Bosch; Claudio Caamaño; y Hamlet Hermann); 2) los nueve guerrilleros vestían uniforme de color verde olivo: camisa, pantalón, gorra, sudadera y jacket, todo de corte militar y portaban sus armas de manera visible (Hamlet Hermann; y coronel Brian J. Bosch); 3) el gobierno emitió un comunicado militar informando de la muerte de Caamaño, Lalane y Galán, después de un “intercambio de fuego” entre el “grupo de expedicionarios” y miembros de las fuerzas conjuntas, sin ofrecer detalles del enfrentamiento (Listín Diario 17/2/1973); 4) el gobierno permitió que reporteros de El Nacional de ¡Ahora!, El Sol, El Caribe, un fotógrafo del Listín Diario y un camarógrafo fueran a Nizaíto para ver los cadáveres, tomar fotos de éstos e informar sobre la muerte de Caamaño, pero no se les permitió presenciar el entierro (Hamlet Hermann; El Nacional de ¡Ahora!, 17/2/1973; El Caribe, 17 y 19/2/1973; Listín Diario, 17 y 19/2/1973 y 14/12/2012); 5) el padre de Caamaño, el general Fausto Caamaño, pidió al presidente Balaguer se le entregara el cadáver sin que jamás se cumpliera con su solicitud (familia Caamaño; Silvio Herasme Peña, Listín Diario 16/12/2012; El Caribe 18/12/2012); 6) el desembarco ocurrió el 2 de febrero de 1973, y el último guerrillero, Carlos Toribio Peña Jáquez, se asiló en la embajada de Chile el 7 de junio, partiendo del país el 3 de julio (coronel Brian J. Bosch; y Hamlet Hermann); y 7) durante una buena parte de ese lapso de tiempo, el gobierno movilizó miles de efectivos y considerable equipo de las fuerzas armadas para eliminar a la guerrilla; militarizó sectores importantes de las principales ciudades del país para reprimir cualquier alzamiento de apoyo a la guerrilla; y estableció retenes policiales y militares a través del país (coronel Brian J. Bosch; y Hamlet Hermann).
Entre los hechos controvertidos, destaco los siguientes: 1) Caamaño fue apresado por un contingente de las fuerzas armadas, con una leve herida y pocas horas después de su captura fue ejecutado sin un debido proceso por órdenes superiores, su cuerpo parcial o totalmente incinerado y sus restos mortales desaparecidos (coronel Brian J. Bosch; general Juan Pou hijo; Claudio Caamaño; y Hamlet Hermann);  2) Claudio Caamaño, miembro de la guerrilla, asevera que en mayo de 1987, descubrió los restos mortales de Caamaño, junto con un equipo de antropólogos y que, por el informe “in situ” llevado a cabo por el equipo se pudo determinar que estos eran “sin ninguna duda” los de Francisco Caamaño y que posteriormente fueron enterrados en el Cementerio Nacional (Listín Diario 13 y 21/12/2012); y 3) por su parte, Hamlet Hermann, también miembro de la guerrilla de Caracoles, afirma que de acuerdo a sus fuentes, los restos de Caamaño fueron llevados a San Isidro y posteriormente esparcidos sobre el mar (Hamlet Hermann en su libro de 2009, El Fiero: Eberto Lalane José; y El Caribe 18/12/2012).
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Mi análisis asume la versión más creíble, debido a las coincidencias sobre los hechos de las diversas fuentes que la avalan y la congruencia interna de los detalles de los relatos, de que Caamaño fue detenido con vida, ejecutado y sus restos desaparecidos. Asimismo, creo que es obligatorio para determinar la verdad, llevar a cabo, preferiblemente bajo la dirección del ministerio público, una prueba de ADN de los restos que se encuentran en el Cementerio Nacional y que Claudio Caamaño alega son los del héroe, para eliminar toda duda sobre la pertenencia de los huesos y de ser posible establecer todos los indicios que puedan derivarse sobre las causas de la muerte.
Considero que el bien intencionado informe del equipo antropológico contiene varias fallas, por lo cual no debe ser aceptado como prueba fehaciente y final de que los restos en el Cementerio Nacional son los de Caamaño. El principal defecto surge por el hecho de que no se hizo examen genético de los restos (prueba de ADN, que en 1987 se encontraba prácticamente en su infancia) y en segundo lugar porque el mismo informe indica que “con respecto a la edad cronológica que a la hora de morir tenía el individuo a quien perteneció el presente esqueleto nos permitimos sospecharla en torno a los veinte años con una tolerancia de cinco años…”.
En cuanto al derecho aplicable al conflicto surgido a raíz del desembarco en Caracoles, el punto de partida es determinar si existía legislación nacional o internacional relevante a los hechos anteriormente descritos.
Efectivamente, el conflicto surgido a raíz del desembarco calificaba, en mi criterio, como uno que se enmarcaba dentro de la definición del Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949: 1) un conflicto armado (aunque esto requiere ser probado ante un tribunal, ya que la norma no contiene definición); 2) de carácter no internacional (conflicto armado no internacional/CANI); y 3) ocurrido en uno de los Estados Partes (República Dominicana depositó su instrumento de ratificación a los Convenios el 22 de enero de 1958). Estas normas forman parte del sistema conocido como Derecho Internacional Humanitario o DIH.
La Constitución dominicana de 1966 establecía en su Artículo 3 que el país reconocía y aplicaba “las normas de derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptados”, lo cual quiere decir, como afirmara nuestra Suprema Corte de Justicia en 1961, que “los tratados internacionales, debidamente aprobados por el Congreso, tienen la autoridad de una ley interna en cuanto afecten derechos o intereses privados objetos del acuerdo…”.
En consecuencia, los agentes del Estado tenían la obligación de respetar los términos del Artículo 3 del Convenio de Ginebra y de tratar con humanidad y sin discriminación alguna a todas “las personas…que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa…”, prohibiendo tajantemente en lo que atañe a estas personas “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”, así como “las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido…”.
De acuerdo a los Convenios, existe una diferencia entre un conflicto armado de carácter internacional (CAI) y uno no internacional (CANI). En un CAI, los Estados Parte se comprometen en casos de “infracciones graves” a extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) a cualquier persona acusada de uno de estos crímenes, lo cual implica un sistema de jurisdicción y de justicia universal.
Sin embargo, los Estados decidieron en 1949 y ratificaron en 1977, al adoptar el Protocolo II a los Convenios, que los crímenes cometidos en un CANI no calificaban como una “infracción grave” y que por tanto la tipificación de esos delitos y su persecución pertenecía exclusivamente a la jurisdicción nacional. Es decir, la implementación y cumplimiento del Artículo 3 de los Convenios de Ginebra en República Dominicana dependía de su tipificación y sanción en la legislación nacional.
A la luz de los Convenios de Ginebra, no se tipificaron los crímenes de guerra o de lesa humanidad, como resultado de un CANI, directamente en nuestra ley penal. A pesar de esta laguna, la fuerza obligatoria de los Convenios de Ginebra en el derecho interno quedó establecida en virtud de la Constitución de 1966 y la jurisprudencia antes citada. Desde la publicación íntegra de los textos de los cuatro Convenios en la Gaceta Oficial No. 8234, de 11 de abril de 1958, existía en el territorio nacional una notificación erga omnes sobre la obligatoriedad de sus normas, incluyendo su común Artículo 3, y éstas, desde el punto de vista del DIH y del derecho internacional imperativo (ius cogens), se consideraban tipificadas en virtud del principio del derecho internacional conocido como nullum crimen sine iure. Además, ha sido ampliamente aceptado que ya en 1973 las normas del Artículo 3 formaban parte del derecho internacional consuetudinario (Sentencias del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Estatuto y sentencias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Estatuto de la Corte Penal Internacional, y diversas sentencias internacionales y nacionales).
En cuanto a la ejecución extrajudicial de Caamaño, el Código Penal vigente en 1973 sancionaba en su Artículo 295 el homicidio y en el 296 calificaba el homicidio con premeditación y acechanza como asesinato, estableciendo para los autores de éstos las penas de 20 y 30 años de prisión, respectivamente. En consecuencia, existe pleno cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la tipificación y la sanción del crimen cometido contra el coronel.

40 años de Caracoles: Caamaño, un crimen que no prescribe (y II)

En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que los tribunales nacionales, si fueran apoderados del crimen por las autoridades nacionales, puedan investigar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial del héroe nacional. No habría manera más digna de exaltarlo al Panteón Nacional.

40 años de Caracoles: Caamaño, un crimen que no prescribe (y II)
Miembros de la guerrilla, encabezados por CaamañoAcento.com.do/Archivo¿No se han extinguido 40 años después la acción penal y la pena para este crimen? Es decir, ¿no ha prescrito la posibilidad jurídica de perseguir y castigar a los culpables? La prescripción establecida por el Código en vigor en 1973 para el homicidio y para el asesinato era de 10 años, por ende, la acción penal hubiera vencido alrededor del 16 de febrero de 1983. Y digo hubiera, si el crimen no revistiera las características de un crimen de lesa humanidad y una “desaparición forzada”, infracción para la cual no existe prescripción, ya que mientras la persona no recupere su libertad o aparezca su cadáver no es posible iniciar el cómputo para la extinción de la acción penal, pues se considera que la actividad consumativa perdura en el tiempo.
Las circunstancias sobre la detención de Caamaño por agentes del Estado, las contradicciones en relación a, por un lado, la versión de diversas fuentes de que fue detenido con vida y, por el otro, la oficial, de que Caamaño murió en combate, sin que las autoridades hayan ofrecido información detallada sobre el enfrentamiento, y la negativa a informar sobre su paradero, con el consiguiente ocultamiento de su cadáver, impidiendo de esa forma el pleno y eficaz ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes para establecer sus derechos y los de sus familiares, reúnen, a mi juicio, los elementos característicos de una desaparición forzada.
La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de 2006, define en su Artículo 2 una desaparición forzada como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado…seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de 1994, expresa en su Artículo 7 que “la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”.
Nuestro país no ha ratificado todavía ninguna de estas dos convenciones, sin embargo, el principio sobre la imprescriptibilidad de una desaparición forzada tiene su origen en el Estatuto de Núremberg de 1945 y en los principios de Núremberg adoptados por la Asamblea General de la ONU, por voto unánime, mediante la Resolución 95, de 1946. Más luego, el principio avanza y adquiere sustento convencional con la adopción de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de la ONU de 1968, que entró en vigor en 1970 (RD aun no la ha ratificado), después con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también de la ONU y que RD ratificó en 1977 (Gaceta Oficial No. 9451), y posteriormente con la adopción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, ratificada por RD en 1978 (Gaceta Oficial No. 9460).
De importancia capital es el hecho que nuestro país ratificó el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional y que definió de manera precisa los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio (Gaceta Oficial No. 10318 de 13 de abril de 2005).
Estos tratados plasman convencionalmente las normas de derecho internacional consuetudinario sobre el principio de la imprescriptibilidad de ciertos crímenes graves como el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad, entre los cuales se encuentra la desaparición forzada. Con el tiempo, este principio ha sido ampliamente reconocido como veremos a continuación por la jurisprudencia internacional y nacional.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, cuya jurisprudencia forma parte del bloque constitucional dominicano, ha establecido desde la emblemática sentencia sobre el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, que “la desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada…” y que su práctica “ha implicado…la ejecución de los detenidos, en secreto y sin formula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron…”. Y en el caso La Cantuta, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, afirmó que “mientras no sea determinado el paradero de…personas (desaparecidas), o debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico adecuado para (tal) situación…es (el) de desaparición forzada de personas”.
Este enfoque jurisprudencial de la Corte ha sido expandido en otros casos de gran importancia relacionados a desapariciones forzadas, como Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998; Barrios Altos, Sentencia de 14 de marzo de 2001; Almonacid Arellano, Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Heliodoro Portugal, Sentencia de 12 de agosto de 2008; hasta llegar al caso de Narciso González, Sentencia de 27 de febrero de 2012.
En el ámbito nacional, varias decisiones de los más altos tribunales han ratificado que ciertos crímenes como el de la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad. En el caso Arancibia Clavel de Argentina, en Sentencia de 24 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia declaró que “…la evolución del derecho a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados (1974 a 1978) el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad” y añadió que si bien “el fundamento común del instituto de la prescripción…de la acción o de la pena, es la inutilidad de la pena, en el caso concreto (no obstante, hay una) excepción a esta regla, (que) está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe”.
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En el caso Molco de Choshuenco de Chile, Sentencia de 13 de diciembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema recordó la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra bajo la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señalando que, si bien este tratado no había sido ratificado por Chile, ello era una norma del derecho internacional consuetudinario vigente para la época de los hechos y enfatizó que la prohibición de cometer estos crímenes era una norma de ius cogens y que como lo ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos de 2001, “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.
Otras sentencias nacionales relevantes son los casos Scilingo de España, Sentencia de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional, y el caso Bordaberry de Uruguay, Sentencia de 9 de febrero de 2010, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de 7mo turno.
A nivel de nuestra legislación nacional, resulta fundamental señalar que el Código Procesal Penal que entró en vigor en 2004, establece en su Artículo 49 que “el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles”, añadiendo que “a estos efectos y a los del Artículo 56 (sobre la jurisdicción penal), “se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales”.
Haciendo una lectura de este texto normativo a la luz de los tratados ratificados por RD, de la jurisprudencia internacional que tiene fuerza de ley en el país (como las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), del derecho internacional consuetudinario, y de las sentencias internacionales y nacionales que sirven de orientación sobre el desarrollo del derecho internacional penal, del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, se puede afirmar que existe en nuestro país una amplia gama de normas que sirven de asidero jurídico para investigar, encausar y castigar, de ser el caso, a los responsables del crimen de Estado que fue la ejecución extrajudicial del coronel Francisco Alberto Caamaño Deñó y de Eberto Lalane José.
Finalmente, este análisis quedaría inconcluso si no mencionara la Ley No. 1 de septiembre de 1978, del gobierno de Antonio Guzmán, que declaró una amnistía general para todas las personas “condenadas o acusadas de las infracciones señaladas en el Artículo 2” de la ley “en el período comprendido entre la última ley de amnistía del 3 de septiembre de 1965 a la fecha de la publicación de la presente Ley”.
Entre los crímenes incluidos en el Artículo 2 de la ley de amnistía, se encuentran  comprendidos los Artículos 265 a 290 del Código Penal, es decir, que la ley no incluyó los artículos 295 y 296, que se refieren al homicidio y al asesinato y, por tanto, no eximió de responsabilidad a los autores de estas infracciones durante Caracoles.
Hacemos este breve análisis para dejar constancia de que las leyes de amnistía que buscan “perdonar” crímenes graves contra los derechos humanos son inválidas, por violar tratados y jurisprudencia internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro bloque constitucional dominicano.
El sano propósito que buscaba el presidente Guzmán era la reconciliación de la sociedad dominicana, incluyendo el retorno de los exiliados políticos, después de doce años de persecuciones y crímenes. Como se sabe, la amnistía, que significa olvido en griego, es un acto jurídico que causa la extinción de la responsabilidad penal y que por ende considera a todos los individuos que hayan sido condenados o que puedan ser acusados por los delitos incluidos en la ley como inocentes, porque el efecto es la desaparición de la figura delictiva “como si los hechos y las acusaciones jamás se hubieran producido”.
Resulta oportuno, por tanto, mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene una larga jurisprudencia afirmando que las leyes de amnistía son inválidas si éstas buscan borrar crímenes que implican una grave violación de los derechos humanos, como lo es la ejecución extrajudicial, la tortura, la desaparición forzada, etc., “ya que”, como dijera la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Paniagua Morales, “la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”.
Así, la Corte Interamericana reconoció, a título de ejemplo, en los casos Velásquez Rodríguez, Barrios Altos y Almonacid Arellano “el deber del Estado de articular el aparato gubernamental en todas sus estructuras de forma tal de asegurar la plena vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”, y “que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía”.
En este tenor, la Corte Suprema de Justicia argentina resolvió en el caso Simón o Poblete, sentencia de 14 de junio de 2005, que las leyes de punto final, ley 23.492, y de obediencia debida, ley 23.521, que establecían la extinción de la acción penal y no punibilidad de los delitos cometidos en el marco de la represión sistemática, eran inválidas e inconstitucionales. En igual sentido han actuado los poderes judiciales en Chile, Perú y Uruguay, modificando o anulando las leyes de amnistía (que adquirieron el bien ganado apelativo de “leyes de impunidad”), de forma tal que la justicia no se viera impedida de ejercer su majestad.
En consecuencia, no existe obstáculo alguno para que los tribunales nacionales, si fueran apoderados del crimen por las autoridades nacionales, puedan investigar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial del héroe nacional. No habría manera más digna de exaltarlo al Panteón Nacional.



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