martes, 27 de mayo de 2014

Leyes de Valladolid de 1513, emitidas por la Reina Juana. 28 de julio de 1513


http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/1513_305/Leyes_de_Valladolid_de_1513_emitidas_por_la_Reina__1118.shtml
 
Leyes de Valladolid de 1513, emitidas por la Reina Juana.
28 de julio de 1513

Doña Juana, por la graçia de Dios Reyna de Castilla, de León, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdova/, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria e de las Yndias, yslas/ e tierra firme del mar océano, Prinçesa de Aragón e de las Dos Ciçilias, de Iherusalem, Archiduquesa de Abstria, Duquesa/ de Abstria, Duquesa de Borgoña e de Bravante, e condesa de Flandes e de Tyrol, e señora de Vizcaya e de Molina, etc/. A vos el alcalde e alguazil mayores de la ysla de San Juan, que es en las Yndias del mar océano, e a los nuestros ofiçiales/ de la dicha ysla e a otras cualesquier justiçias e ofiçiales della, ansy a los que agora son como a los que serán de/ aquí adelante, e a los concejos, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la dicha/ ysla e villas e lugares e pueblos della, e a otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta my carta qonteni/do tocare e atañere en qualquier manera e a cada uno de vos, ya saveys cómo el Rey mí señor e padre e Yo/ viendo ser muy conplidero al serviçio de Dios Nuestro Señor e nuestro y a la salvaçión de las ánimas e acreçen/tamyento e buen trabtamyento de los yndios de la dicha ysla e de los pobladores della, con acuerdo de perlados/ y personas religiosas y de algunos del nuestro Consejo que para ello mandamos juntar, mandamos hazer çiertas/ hordenanças por donde los dichos yndios avían de seer dotrinados e enseñados e traydos al conosçimiento/ de nuestra santa fe católica, e ansi mysmo tratados e reduzidos a pueblos los dichos yndios, como/ más largo en las dichas hordenanças se contenya. Después de lo qual, el dicho Rey mí señor e padre e yo/ fuymos ynformados que aunque las dichas hordenanças avían sydo muy útiles y provechosas e neçesarias/ e quales convenyan, diz que en algunas dellas, avía neçessidad de mandarlas más declarar e moderar, e/ porque nuestro desseo e yntención e voluntad contynuamente a sydo y es tener antes respeto a la salvaçión/ de las ánymas e doctrina e buen tratamiento de los dichos yndios que no a otro ynterese ninguno, mandamos/ a algunos perlados y religiosos de la horden de Santo Domingo e algunos de los del nuestro Consejo e pre/dicadores e perssonas dotas e de muy buena vida e conciençia e muy prudentes e zelosos/ del serviçio de Nuestro Señor, que viessen las dichas hordenanças y en lo que convenyessen enmendallas e añadi/llas e quitallas y moderallas lo hiziesen; con acuerdo de los quales, después de muy bien vistas e my/radas por ellos las dichas hordenanças e oydas perssonas religiosas que tyenen notiçia de las cossas/ de la dicha ysla e de la condiçión y manera de los dichos yndios, hizieron juntamente con otros perlados/ y personas del nuestro Consejo la declaración e moderación de las dichas hordenanças en la forma siguiente:

Primeramente, hordenamos y mandamos que las mugeres yndias/ casadas con los yndios que están encomendados por repartymiento/, no sean obligadas de yr ny venir a servir con sus ma/ridos a las mynas ny a otra parte alguna syno fueren por/ su voluntad dellas o sy sus maridos las quisyeren llevar consigo/, pero que las tales mugeres sean conpelidas a travajar en/ sus propias haziendas y de sus maridos o en la (sic) de los espa/ñoles, dándoles sus jornales que con ellas o con sus maridos/ se convenyeren, salvo sy las tales mugeres estuvieren pre/ñadas porque con estas tales mandamos que se goarde la hor/denança que sobre ésto por Nos está hecha, so pena que el/ que lo qontrario hiziere, demás de la pena que está puesta/ en la hordenança, pierda la yndia que asy hiziere e trava/jare y a su marido y a sus hijos y sean encomendados a otro.

Yten, hordenamos y mandamos que los nyños e nyñas yndios/ menores de quatorze años no sean obligados a servir/ en cossas de travajo hasta que ayan la dicha hedad y dende/ arriva, pero que sean conpelidos a hazer y servir en cosas que los niños puedan conportar bien, como es en deservar/ las heredades y cossas semejantes en las haziendas de/ sus padres, los que los tovieren, y los mayores de quatorze/ años estén devaxo del poderío de sus padres hasta que/ sean de legítima hedad y sean cassados, y los que no tovieren/ padres ni madres mandamos que sean encomendados/ por la persona que para ello toviere nuestro poder, y los encargue a per/ssonas de buena conciencia que tengan cuydado de los hazer ense/ñar y dotrinar en las cosas de nuestra santa fe, y se aprove/chen dellos en sus haziendas en las cosas que por los nuestros/ juezes de apelaçión que allí tenemos fueren determinadas que/ pueden travajar syn quebrantamyento de sus per/sonas, con tanto que les den de comer y les paguen sus jorna/les conforme a la tasa que los dichos nuestros juezes determyna/ren que deven aver y con que no los enpidan a las horas/ que ovyeren de aprender la dotrina cristiana, y sy alguno de los/ dichos mochachos quesyere aprender ofiçio lo pueda libre/mente hazer, y éstos no sean conpelidos a hazer/ ny travajar en otra cossa estando en el dicho oficio.

Otrosy, hordenamos y mandamos que las yndias que no fueren ca/ssadas, las que están so poderío de sus padres o madres/ que trabajen con ellos en sus haziendas o en las ajenas, conveniéndo/se con sus padres, e las que no estuvieren devaxo del poderío de/ sus padres o madres, porque no anden vagamundas ny sean/ malas mugeres e que sean apartadas de viçios y sean dotri/nadas y constreñidas a estar juntas con las otras e a trava/jar en sus haziendas sy las tovieren, e sy no las tovieren/ en las haziendas de los yndios e de los otros, pagándolas sus/ jornales como a las otras personas que travajan por ellos.

Yten, hordenamos e mandamos que dentro de dos años/ los onbres y las mugeres anden vestidos, y por quanto podría/ acaesçer que andando el tyenpo con la doctrina y con la conversaçión/ de los cristianos se hagan los yndios tan capazes y tan apare/jados a seer cristianos y sean tan políticos y entendidos que/ por sy sepan regirse y tomen la manera de la vida que allá viben/ los cristianos, declaramos y mandamos y dezimos que es nuestra vo/luntad que los que ansy se hizieren áviles para poder vibir por sy/ y regirse a vista y arbitrio de nuestros juezes que agora en/ la dicha ysla están o estovyeren de aquí adelante, que les den facultad/ que viban por sy, y les manden servir en aquellas cossas que nuestros/ vassallos acá suelen servir o las que allá concurrieren se/mejantes a la calidad de las de acá, para que sirvan e paguen el serviçio/ que los vasallos suelen dar e pagar a sus prínçipes.

Porque vos mando a todos e a cada uno de vos los dichos Almyrante e governador e juezes e ofiçiales/ que agora soys o fuerdes de aquí adelante, e a otras cualesquier personas a quien lo susodicho toca e/ atañe o tocare o atañere, que veades las primeras hordenanças que de suso se haze mynción,/ y con esta dicha declaraçión y moderaçión que de suso va encorporada, las guardedes e conplades/ e executedes en todo e por todo según e como en ellas con esta dicha declaraçión e moderaçión/ se contyene, y en guardándolas y conpliéndolas executeys y fagays executar las penas/ en los que en ellas cayeren e yncurrieren, e ansy mismo lo guardedes e conplades vosotros/ según e de la forma e manera en las dichas hordenanças con esta dicha declaraçión e moderaçión/ contenidos, e más cayays e yncurrays en pena de perdimiento de los bienes muebles, y que/ seays privados para que no se os puedan encomendar yndios nyngunos, como a per/sonas que no los doctrinan ny enseñan ny los tratan con la caridad que deven ser tratados y/ es nuestra voluntad que se traten, y demás desto protestamos que a los que escedierdes de lo que/ aquí va hordenado deys cuenta a Dios y sea a cargo de vuestras conciençias, y dezimos que no os da/mos facultad ny abtoridad para ello, e demás desto perdays los yndios que tovierdes encomen/dados e queden vacos para que Nos los encomendemos a quien nuestra merced a voluntad fuere, e con/tra el tenor e forma dellas non vayades ni pasedes, ny consintades yr ny passar en tyen/po alguno ny por alguna manera, e sy para lo ansi hazer e conplir e executar menester/ ovierdes favor e ayuda, por esta my carta mando a todos/ los conçejos, justiçia, regidores, alcaldes, alguazil mayores (sic) e a los nuestros ofiçiales della e/ a qualesquier justiçias e ofiçiales, ansy a los que agora son como a los que serán de ay adelante/ en la dicha ysla e villas e lugares e pueblos della, que vos lo den e fagan dar quanto favor e/ ayuda ovierdes menester para conplir e executar todo lo en esta my carta contenido y cada cosa/ e parte dello, e, porque venga a notyçia de todos, mando que esta my carta e hordenanças en ella conteny/das sean pregonadas públicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados/ de la dicha ysla por pregonero e ante escrivano público e testigos, e los unos ny los otros non fagades ny fa/gan ende al por alguna manera, so pena de la my merced e de diez mil maravedís para la my Cámara, e demás/ mando que al ome que les esta my carta mostrare, que los enplaze que parezcan ante my en la my corte/ do quier que yo sea desde el día que voz enplazare fasta seys meses primeros siguientes so la dicha/ penja (sic), so la qual mando a qualquier escrívano público que para ésto fuere llamado que dé ende al que ge la mos/trare testymonyo synado con su syno porque yo sepa en cómo se conple my mandado. Dada/ en la villa de Valladolid a veinte e ocho días del mes de julio de mil e quinientos e treze años.

Yo el Rey (firma autógrafa)

Yo, Lope Conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre.

Registrada, Licenciatus Ximenes,

Acordada, el Obispo de Palencia-Conde.

Castañeda Chanziller.

La declaración de las hordenanças de los yndios para la ysla de San Juan.

Fuente: Leyes de Burgos de 1512 y Leyes de Valladolid. Reproducción facsimilar de los manuscritos que se conservan en el Archivo General de Indias (Sevilla) en las secciones de Indiferente General; análisis histórico y transcripción paleográfica por Mª Luisa Martínez de Salinas; estudio jurídico institucional por Rogelio Pérez Bustamante, Fundación para el Desarrollo Provincial, Egeria, Burgos, 1991, pp. 79-82.

No hay comentarios:

Publicar un comentario