domingo, 14 de septiembre de 2014

EL “HABEAS CORPUS”

        http://pendientedemigracion.ucm.es/info/kinesis/habeas%20corpus.htm 
EL “HABEAS CORPUS”
CRISTINA FUERTES-PLANAS ALEIX
Dra. Profesora contratada Doctora de Filosofía del Derecho, Moral y Política I
Facultad de Ciencias de la Información
Universidad Complutense de Madrid
Académica correspondiente
 
 

S U M A R I O: I- Introducción; II- Antecedentes históricos; III- Desarrollo histórico y antecedentes en el Derecho Español; IV- Antecedentes más próximos y contexto de la Ley reguladora de habeas corpus; V- El derecho a la libertad, marco del habeas corpus; VI- El derecho a la libertad en el ordenamiento español; VII- El habeas corpus en la legislación española: A) Definición jurídica del habeas corpus; B) Sujetos y objeto del habeas corpus; C) Competencia para el conocimiento del habeas corpus (artículo 2 LOHC); D) Incoación del procedimiento y legitimación (artículo 3 LOHC); E) Incoación judicial del procedimiento (artículo 6 LOHC); F) La manifestación del detenido y la fase de alegaciones (artículo 7.2 LOHC); G) La resolución; H) Castigo de delitos deducidos durante el procedimiento de habeas corpus; I) Habeas corpus en relación con el fenómeno terrorista y en caso de situaciones excepcionales; VIII- Bibliografía.


I.- Introducción.
Comencemos por una breve definición: El hábeas corpus es, en terminología jurídica, el derecho de todo detenido que se considera ilegalmente privado de libertad física a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad física del detenido. Es un procedimiento breve y sencillo. Es actualmente la principal institución en el mundo destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos.
En cuanto a su significación, el sentido de la expresión “hábeas corpus” es ‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’, ‘nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento’. Esa denominación latina constituye las primeras palabras con las que empezaba el mandamiento judicial para exigir la entrega del detenido.
 II.- Antecedentes históricos.
El habeas corpus surgió como réplica frente a los abusos de privación de la libertad física ejercitada por poderes absolutistas. Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus se hallan en el Libelo de homine exhibendo del derecho romano, así como en la carta Magna Inglesa de 1215. También en el Fuero de Aragón de 1428, y en el Hábeas Corpus Act de 1679. La institución del hábeas corpus fue concebida originalmente como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior. Es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antigua tradición. Además de este origen anglosajón, cuenta con antecedentes lejanos en el Derecho histórico español como el «recurso de Manifestación de personas» del Reino de Aragón, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento aunque no le otorgaban denominación específica. En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 17.4° de la Constitución Española[1] el poder Legislativo ha aprobado el 24 de mayo la Ley preparada por el ministerio de justicia, la Ley Orgánica[2] 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus. Dentro de los países europeos, sólamente en Portugal y España (hecha salvedad de Inglaterra por supuesto) se instrumentaliza la garantía de la libertad a través del habeas corpus. En los demás países existen algunas instituciones e instrumentos procesales de parecido significado pero no tienen el alcance de esta garantía. El habeas corpus se vincula con una concepción realista del derecho, que pone de relieve la importancia de la realización y eficacia social frente a una mera positivación jurídica sin más consecuencias.

III.- Desarrollo histórico y antecedentes en el Derecho Español.
El antecedente más remoto del habeas corpus data de la época imperial de la antigua Roma: es el Interdicto de homine libero exhibendo, regulado en la parte sexta del Digesto del Emperador Justiniano. El interdicto esta basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre con dolo. Se trata de una acción posesoria que se ejerce en virtud del “dominium” que el "hombre libre" tiene sobre su cuerpo. El esclavo, en cambio, por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer el interdicto.
 Inglaterra constituye la cuna del habeas corpus. El writ de Habeas Corpus se inscribe dentro de la Common Law o derecho común de Inglaterra, es decir en la tradición y las costumbres del país. Durante mucho tiempo fue un derecho consuetudinario pero sin reconocimiento jurídico-positivo.
La positivación más remota del habeas corpus se puede encontrar en ciertos preceptos de la Magna Carta Liberatum de Inglaterra. La Magna Carta, concedida en 1215 por Juan Sin Tierra a los barones establece el reconocimiento de la libertad de la Iglesia de Inglaterra así como un abanico de libertades concretas para los súbditos libres del reino. A lo largo del siglo XVII estos derechos se fueron ampliando en otras declaraciones como el Bill of Rights de 1628 o el Habeas Corpus Act de 1640 pero sin reconocer todavía el habeas corpus como derecho formal.
 El habeas corpus, hoy en día constituye un recurso contra la privación ilegal de la libertad, que sea por actos criminales o privados, surgió no como una garantía penal sino como un acto de disposición de los jueces, que solicitaban la presencia de una persona según sus necesidades en el juicio. Durante los siglos XV y XVI, el hábeas corpus se constituyo como un privilegio procesal de la Corona y como un procedimiento de afirmación de la autoridad del Rey sobre los tribunales ordinarios. Los tribunales de la Corte del Rey podían otorgar, tras el habeas corpus, la libertad a personas detenidas por orden de los tribunales ordinarios. Pero cuando a lo largo del siglo XVII se extiende la idea de que el mandamiento del Rey debe de ser razonado y sujeto a la legalidad, esa garantía pasa a ser un procedimiento para la petición del fundamento legal de las actuaciones judiciales. La Peticion of Rights de 1628 recriminó la conducta de la Corona en contra de los derechos y libertades tradicionales de los ciudadanos y estableció claramente en su cláusula quinta que “todo hombre libre no podía ser detenido sin motivos, incluso los detenidos por orden del Rey o de su Consejo privado.”[3]
 El Habeas Corpus Act de 26 de mayo de 1679 promulgado por Carlos II y seguido por el Habeas Corpus Amendment Act, se refieren al derecho a la no detención arbitraria de los súbditos ingleses. El parlamento se puso como propósito firme el de romper con los obstáculos interpuestos a esta garantía de la libertad para que el writ tuviera la máxima eficacia. Así pasó a tener una existencia real. Su ámbito de competencia se refería a los casos penales. Constaba de tres puntos: la existencia de plazos concretos para la entrega del detenido ante el Juez, la regulación de unas condiciones optimas de lugar y tiempo para el ejercicio del habeas corpus (el habeas corpus podía ser interpuesto en cualquier momento y lugar y por cualquier persona en defensa del detenido), y la exigencia de responsabilidades a los funcionarios que hubieran violado el derecho a la libertad. En 1816, tras un nuevo Habeas Corpus Act se extiende el writ de Habeas Corpus a supuestos no criminales, es decir, a asuntos de naturaleza jurídico-privada.
 Por otra parte, el habeas corpus tiene también un precedente institucional en el derecho Aragonés: la Manifestación de personas. El Rey Alonso III sancionó el Privilegio I de Aragón el 28 de diciembre de 1287, lo que posibilitó que en la Corona de Aragón el derecho a la libertad personal sea protegido por los recursos forales aragoneses, instrumentos procesales de carácter sumario y rápido. Dentro de ellos destaca la Manifestación de personas, garantía de libertad personal de gran relieve, que ha sido objeto de varios estudios comparativos con el procedimiento de habeas corpus[4]. Ese procedimiento transcurría ante una Jurisdicción muy similar a la actual Constitucional, la del Justicia de Aragón. El Justicia de Aragón era un juez supremo, su autoridad se alzaba sobre la del mismo rey, por ende representaba una garantía contra la opresión y la arbitrariedad. Era un derecho a favor de la libertad personal y contra los actos de detención arbitraria, procedía tanto en el proceso civil como en el criminal y tenía una gran riqueza de contenidos. Su existencia se puede fechar desde 1428, con el Fuero de Aragón, hasta 1592. Esa garantía fue decayendo al mismo tiempo que crecía el absolutismo del poder político. En lo criminal, la Manifestación de personas tenía una doble función. En primer lugar actuaba como procedimiento cautelar pues su fin era asegurar a la persona detenida ilegalmente contra los posibles malos tratos. Pero si el proceso penal ordinario concluía con una sentencia condenatoria para el manifestado, se iniciaba una segunda fase en la que transcurría un proceso penal plenario declarativo. Durante la segunda instancia se podía confirmar, modificar o anular la primera sentencia. Sólamente la primera fase de la Manifestación de personas se corresponde con el actual habeas corpus. La Manifestación de personas corresponde a una mayor humanización del proceso penal. Tres procedimientos permitían asegurar al detenido contra las sevicias: se podía otorgar al manifestado cárcel especial bajo la exclusiva custodia del Justicia de Aragón, o bien se podía dar arresto en casa  en lugar de cárcel al manifestado, o en tercer lugar se podía poner a la persona en libertad bajo fianza. Por otra parte, la Manifestación de personas aragonesa admitía una legitimación procesal activa y pasiva importante: no se exigía que la manifestación fuera solicitada por el propio interesado y se podía interponer ante la Justicia tanto contra funcionarios como contra jueces y particulares.
 Sin embargo, no hay que identificar esta garantía procesal con las libertades modernas porque la concepción de ambos recursos es muy distinta. Aunque el habeas corpus y la Manifestación de personas vienen a tener la misma competencia y cauces de procedimiento, se pueden señalar tres grandes diferencias entre ellos. Primero, por el carácter fuertemente estamental de la sociedad de aquella época, la mayoría de la gente no podía recabar la protección del Fuero aragonés. Los derechos forales aragoneses eran ante todo privilegios de clase, y parte importante de la población no tenia la condición de sujetos de derecho. Luego, la Manifestación de la persona aragonés no constituye exactamente un derecho de la persona puesto que las personas formaban parte de un todo social y eran determinadas por este. Un individuo no tenía autonomía frente a los poderes públicos. En tercer lugar, tenia escasas posibilidades de ser invocada por su difícil accesibilidad: solo se podía invocarla ante el Justicia Mayor de Aragón o sus Lugartenientes.
 
IV.- Antecedentes más próximos y contexto de la votación de la Ley reguladora de habeas corpus.
 Es difícil establecer si los elementos relativos a la libertad de la persona en las Constituciones de 1869 y 1876, y también en el Anteproyecto de Bases para el Codigo Procesal Penal de 10 de julio 1980, constituyen o no antecedentes del habeas corpus pero sin duda ninguna empezaron a regular y a tutelar la libertad personal. Los artículos 17, 24 y 25 de la CE (los tres dedicados a la regulación de los derechos del detenido) surgen en un contexto favorable a la promoción de las libertades fundamentales y constituyen una respuesta a los anhelos de mayor protección de la libertad y seguridad personal que aparecen en los años sesenta. En esta época comienza un proceso de reforma legislativa de la administración de justicia y de los códigos procesales. En un intento de anular ese proceso legislativo de reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales, se tomó por las armas el Congreso de los Diputados el 23 de febrero 1982. Un mismo día dos años después, el Congreso de Diputados aprobó la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus, lo que constituye un avance decisivo en el proceso de positivación de los derechos y libertades fundamentales. Existe desde entonces una jurisdicción concentrada para la defensa de la libertad personal.
 
V.- El derecho a la libertad, marco del habeas corpus.
 El derecho a la libertad es el más preciado de todos los derechos subjetivos. De un estatuto puramente deontológico, pasó a ser concretado cuando se traduce en el contenido de una relación jurídica, entre la entidad política y los gobernados o ciudadanos. Esta relación de derecho surgió cuando el Estado decidió respetar una esfera de libertad a favor del individuo, como consecuencia de un imperativo filosófico.
 La libertad humana se concibe como el contenido de un derecho subjetivo público cuyo titular es el gobernado. El derecho a la libertad tuvo una fundamentación iusnaturalista en el racionalismo jurídico de los siglos XVII y XIII, y en el siglo XIX adquiere una fundamentación jurídico-positiva. Es un derecho subjetivo porque pertenece al sujeto en razón de su status jurídico. Luego es un derecho público por su inscripción en una relación jurídico-pública, cuyos sujetos son el individuo y el Estado, dotado de personalidad jurídica y titular de derechos y obligaciones respecto a los individuos. La libertad es además un derecho natural e imprescriptible del hombre, que en consecuencia afecta a todos sin excepción. Una primera definición jurídica de la libertad se halla en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Francesa de 1789, en donde se dice que la libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás.
 La reivindicación del derecho a la libertad va unida a los orígenes del constitucionalismo, en tanto se concibe como el intento de limitar y regular los poderes del Estado para proteger la libertad del individuo. El Constitucionalismo Moderno se ha caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. El artículo 1.1º de la Constitución Española proclama la Libertad como “valor superior”, que ha de informar el ordenamiento jurídico del Estado Español y por ello su artículo 17 es dedicado a proteger el derecho de toda persona a la “libertad y seguridad”. Los documentos internacionales sobre derechos humanos subrayan también el reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que en sus artículos 3 y 9 plantea: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni arrestado…”
 Para hacer efectiva esta consagración constitucional del conjunto de derechos y libertades propios del ser humano, el Estado creó instrumentos para tutelarlos de manera rápida y eficaz, con el fin de controlarlos y salvaguardarlos en caso de violaciones cometidas tanto por los particulares, como por los poderes públicos. Es precisamente para tutelar ese Derecho por lo que surgió el proceso penal. El “Derecho a la Libertad” del ciudadano y el “Derecho a penar” del Estado se contraponen en el proceso penal, al final del cual el Tribunal habrá de decidir si restringe o no el Derecho de Libertad de la persona.
 
VI.- El derecho a la libertad en el ordenamiento español.
 El derecho a la libertad es un derecho privilegiado porque es uno de los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el Constitucionalismo Europeo: “disfruta de una protección procesal especial por mediación de ciertos procedimientos especiales en el seno de la jurisdicción ordinaria o a través de recursos sometidos al conocimiento de instancias jurisdiccionales especiales como lo son los tribunales constitucionales”[5].
 En España, existe un procedimiento especial exclusivamente destinado a su protección: el procedimiento de habeas corpus. La existencia de ese procedimiento especial permite superar las trabas de la jurisdicción ordinaria para lograr la máxima eficacia.
 En el caso español, un punto importante en cuanto al derecho a la libertad es que el poder jurídico tiene el monopolio de imposición de penas, se trata del principio de “exclusividad” jurisdiccional. Este principio es sancionado positivamente por el artículo 117.3º CE y negativamente por el artículo 25.3º CE que dice lo siguiente “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.” Ese principio tiene por fin impedir que la Administración pueda recurrir al arresto, como ocurrió tan frecuentemente en la España franquista. El concepto de seguridad jurídica acompaña el derecho a la libertad. La seguridad jurídica consiste en determinar los supuestos y los requisitos legales para privar de libertad a las personas. Se desprende de ello que la privación de libertad debe de ser concebida como una excepción; y debe hacerse con respecto a la exigencia de legalidad, inscrita en el segundo inciso del artículo 17.1º CE: “nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y en la forma previstos en la ley.” Ese principio de legalidad procesal material y formal define que la restricción del derecho a la libertad del ciudadano solo puede ser adoptada por un Tribunal Penal Ordinario, y como consecuencia de la fundada sospecha de la comisión de un delito y a través del proceso penal preestablecido. Se desprende de ello que el habeas corpus es un procedimiento especial de carácter declarativo y rápido, a través del cual se dilucida ante los Tribunales Ordinarios una pretensión constitucional de amparo del derecho a la libertad. 
 
VII.- El habeas corpus en la legislación española.
 A) Definición jurídica del habeas corpus:
 El habeas corpus tiene dos aspectos distintos: primero es un derecho fundamental sancionado en el artículo 17.4° CE, de carácter subjetivo y público; y en segundo lugar es el objeto de un procedimiento penal especial. Constituye, junto con otros derechos, una de las garantías instrumentales del derecho a la defensa sancionado en el artículo 24 CE. Es efectivo únicamente en el momento de la detención preventiva, y no durante la prisión provisional porque la persona ya está bajo control judicial.
 Se emplean frecuentemente sin distinción los términos “recurso”, “procedimiento”, “juicio” o “proceso” para designar el habeas corpus. Sin embargo, si intentamos definir su naturaleza jurídica, resulta que sólo el termino “procedimiento” conviene y que se utilizan los otros por ampliación semántica. El habeas corpus no es un recurso porque no es una apelación de una previa resolución judicial sino que es un procedimiento para conocer sobre la legalidad de una detención y/o la situación del detenido durante el tiempo de la detención. Tampoco es un juicio porque su resolución se hace tras auto y no sentencia, entre otros motivos. No es el objeto de un proceso penal porque su finalidad es el derecho a la libertad de un ciudadano, y no busca hacer valer el “ius puniendi” del Estado. Hay que poner de relieve que tras el habeas corpus el órgano jurisdiccional sólo juzga la legitimidad de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero su resolución no tendrá otra repercusión que la finalización o modificación de esa situación de privación de libertad.
 El habeas corpus es “un procedimiento especial y preferente por el que se solicita de un órgano jurisdiccional ordinario la satisfacción de una pretensión de amparo nacida con ocasión de la comisión de una detención ilegal” según la definición del profesor Gimeno Sendra[6]. Es un procedimiento especial porque el juez goza de amplias facultades en la estimación de la prueba, y de cognición limitada pues a través de él se busca solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente detenida. Es también un proceso constitucional porque su objeto es una pretensión de amparo, fundada en las normas del derecho Constitucional y nacida con la violación de un derecho fundamental. Es similar a los procedimientos de amparo por su fin pero su dominio es más restringido puesto que sólo se refiere al derecho a la integridad física y a la libertad de los artículos 15 y 17 CE.
Es entonces “un proceso constitucional que se dilucida ante un procedimiento penal” según el profesor Gimeno Sendra. Por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos, y el procedimiento constituye la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.
 B) Sujetos y objeto del habeas corpus.
Los sujetos de la pretensión de habeas corpus son por un lado las partes, es decir la persona física titular del Derecho Fundamental vulnerado (parte demandante o activa) y la autoridad gubernativa (persona física o jurídica) causante de dicha violación (parte demandada o pasiva); y por otro lado el órgano jurisdiccional.
 El objeto o bien litigioso de la pretensión es la libertad de movimiento del ciudadano. La pretensión ha de fundamentarse fácticamente en la comisión de una detención ilegal y que ha de sustanciarse jurídicamente en la infracción del artículo 17 CE (o de las normas procesales que le desarrollan o de cualquier otro derecho fundamental). Sin embargo, la fundamentación jurídica no es un requisito esencial de la pretensión puesto que en el ordenamiento español rige la teoría de la sustanciación de la pretensión, es decir que lo decisivo es constatar si en la realidad se ha producido o no una infracción.
 En el ámbito de la fundamentación fáctica, una detención consiste en la privación del derecho a la libertad de movimiento de un ciudadano contra su voluntad, fuera de la autoridad judicial. Se considera ilegal por ausencia o insuficiencia de imputación; por exceso de plazo, es decir que una detención legal pasa a ser ilegal si supera el plazo de 72 horas determinado en las leyes (el artículo 496 de la Ley Criminal[7] obligaba los funcionarios de la policía a poner en libertad al detenido o entregarlo “al Juez mas próximo al lugar en que hubiera hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma” pero ha sido abrogado por el articulo 17.2 CE que establece un plazo de 72 horas para la detención preventiva); o en último lugar por omisión en el curso de la detención de las garantías preestablecidas en la CE y la LECrim., así como en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Los Pactos Internacionales de Derechos Humanos forman parte del ordenamiento interno español según el artículo 96 CE e informan la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales según el artículo 10.2 CE.
Por consiguiente, el habeas corpus es procedente cuando se infringen algunos de los siguientes derechos del detenido: derecho a la vida e a la integridad física (artículo15 CE), derecho al silencio (artículos 17.3, 24.2 CE y 520 LECrim.), derecho a la asistencia de un Abogado de su confianza o en cualquier caso de un Abogado de oficio (artículo 520.2 c LECrim.), derecho al conocimiento de los hechos que se le imputan en una lengua que comprenda (artículo 17.3 CE y 520.2 LECrim.), derecho a que se ponga en conocimiento de sus familiares el hecho de la detención y el lugar de custodia (artículo 520.2 b LECrim.),  derecho a ser reconocido por un médico forense (artículo 520.2 f LECrim), derecho a conocer los Derechos mencionados (artículo 17.3 CE).
 La pretensión de habeas corpus se puede criticar en cuanto pretensión imperfecta porque nunca se puede solicitar la condena penal del autor de la privación de libertad en el procedimiento de habeas corpus, y tampoco se puede solicitar la reparación de esa violación al que la persona detenida ilegalmente tiene derecho según el artículo 5.5 CE.
C) Competencia para el conocimiento del habeas corpus (artículo 2 LOHC).
La competencia objetiva (la que distingue entre los órganos jurisdiccionales de diferentes grados) se atribuye al juez de instrucción del lugar o, en su caso, en relación con la LO que desarrolla el artículo 55.2 CE relativo a los elementos terroristas, al Juez de instrucción central que se halla en Madrid. Otra excepción prevé que en el ámbito militar, es el Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción jurídica el competente para conocer la petición de habeas corpus.
 La competencia territorial se atribuye al Juez del lugar de custodia; si no se puede, al Juez del lugar de la detención; y en último caso al Juez del lugar donde se han tenido noticias sobre el paradero del detenido.
 D) Incoación del procedimiento y legitimación (artículo 3 LOHC).
 Existen varias maneras de incoar el procedimiento de habeas corpus. La primera, incoación de oficio, es ejercitada por el Juez competente para el conocimiento del habeas corpus bajo la forma de un auto. En ese auto, a la vez que incoa el procedimiento el Juez debe ordenar a la Autoridad la entrega inmediata de la persona privada de libertad. La segunda, incoación a instancia de parte, puede ser ejercitada por varias personas. En el proceso, las partes materiales son únicamente el detenido y la autoridad o el particular responsable de la privación de libertad. Sin embargo, como en esa situación el custodiado depende de la persona misma que habrá de contestar al habeas corpus para defender su derecho a la libertad de movimiento u otros derechos vulnerados, se hace preciso establecer otros recursos en caso de que la autoridad no cumpliera con sus deberes. Las otras personas que están legitimadas para incoar el procedimiento son los parientes y representantes del detenido (el habeas corpus no esta sometido a un régimen de acción popular como el procedimiento de manifestación de personas aragonés previamente citado, para evitar una proliferación de peticiones perjudiciales para la eficacia jurídica); el Defensor del Pueblo, que en su cualidad de alto comisionado de las Cortes para la defensa de los Derechos Fundamentales esta legitimado por el articulo 54 CE a interponer cualquier recurso de amparo ante la justicia; y el Ministerio Fiscal, que según el articulo 3.3 de su estatuto orgánico debe “velar por el respeto de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas”. Salvo el Ministerio Fiscal, la capacidad de acción de esas partes se limita a la incoación del habeas corpus. Destaca la importancia del Ministerio Fiscal dentro del procedimiento de habeas corpus: esta autorizado a incoar el procedimiento, puede visitar el centro de detención y recabar la información necesaria, se le ha de notificar la denegación del trámite, en fase de alegaciones se le ha de oír, luego puede proponer pruebas y en su caso puede ejercitar los medios de impugnación contra la resolución judicial definitiva. Sin embargo, esa amplia capacidad de acción debe ser matizada porque el escaso número de funcionarios de este Ministerio (alrededor de 600 personas) impide la práctica de todos los actos legitimados en las leyes.
El acto procesal de iniciación cambia según la persona que lo ejercite: en el caso de la excitación de oficio recubre la forma de auto y cuando es ejercitado por la parte material es decir el detenido, según el articulo 5 LOHC, tiene la forma de una declaración de voluntad, y debe presentarse no directamente al juez sino a la Autoridad gobernativa responsable de la detención que habrá de ponerlo en conocimiento de la Justicia. Eso ocurre sólo en el caso de que la detención sea cometida por la Autoridad Gubernativa, porque en el caso de que sea cometida por un particular, debe conducir la persona al Juzgado de Guardia o al Comisaría el más cercano. No se exige forma especial para la solicitud (puede ser oral o escrita), no se exige tampoco una descripción de los elementos materiales sino que sólo es necesaria la pretensión para lanzar el procedimiento. En caso de que la iniciación se haga por los sustitutos legales de la parte material, el articulo 4 LOHC prescribe que puede ser oral o escrita, debe constar de la identificación del solicitante y de la parte material, debe indicar el lugar de custodia y la Autoridad que ha dispuesto la detención y debe contener el motivo concreto por el cual se solicita el habeas corpus. Toma en ese caso la forma de acto de conocimiento.
 E) Incoación judicial del procedimiento (articulo 6 LOHC).
 La incoación judicial del procedimiento ha de provenir de la Autoridad Judicial, quien mediante resolución motivada, habrá de denegar o admitir la incoación del procedimiento. La actividad del Juez se descompone en tres partes: primero ha de notificar y dar traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal; luego ha de examinar los requisitos que condicionan su admisibilidad y fundabilidad y, finalmente, ha de dictar la oportuna resolución judicial de denegación o incoación del procedimiento.
 Los requisitos a examinar son de naturaleza procesal por una parte, y material por otra parte. Los requisitos procesales constan de los presupuestos procesales es decir la legitimidad del órgano judicial y de las partes, así como de los elementos formales necesarios que son la identificación del detenido y la fundamentación del habeas corpus en el acto de iniciación. En cuanto a los requisitos materiales de la fundabilidad de la petición, se refieren a los casos de detenciones ilegales descriptos en el articulo 1 de la LOHC.
 Una resolución denegatoria tendrá graves efectos para el detenido puesto que la decisión del Juez es definitiva (es decir que pone fin al procedimiento) y firme (es decir que no cabe recurso alguno, según el articulo 6 LOHC); por eso debe de ser minuciosamente motivada. Por eso, sólo se puede justificar en pocas ocasiones, y no se puede reivindicar la falta de fundabilidad por ausencia de los requisitos procesales y formales en el acto postulatorio de iniciación.
 F) La manifestación del detenido y la fase de alegaciones (artículo 7.2 LOHC).
 El requerimiento de manifestación del detenido es obligatorio. Caben dos posibilidades para el Juez: bien dispone que la persona bajo cuya custodia se encuentra el privado de libertad le “ponga de manifiesto ante él, sin pretexto ni demora alguno”; o bien se constituye en el lugar donde la persona detenida se encuentra. Ese último vale sobre todo en los casos de tortura, y en ese caso la detención judicial no sólo asume una función cautelar sino que además se convierte en un acto de investigación.
Una vez el detenido ha sido puesto bajo la custodia del Juez de habeas corpus, este último debe oír primero a la persona privada de libertad o, en su caso, a su abogado o representante legal (en el caso de desvalidos o menores); así como al Ministerio Fiscal. Luego debe prestar declaración a la persona o autoridad o funcionario  responsable de la custodia del detenido y también a quien hubiere ordenado la práctica de la detención. Durante esta fase se deduce de manera decisiva la pretensión de habeas corpus y se delimita el objeto procesal, pero no cabe pretensión penal alguna.
 Después de oír las alegaciones se produce la fase probatoria en la que se examinan todo tipo de pruebas.
 G) La resolución.
 La resolución del Juez puede ser desestimatoria o bien estimatoria. En ese último caso, según los motivos de privación de libertad, el Juez puede decidir en relación con la libertad de movimiento su total restablecimiento (artículo 8.2 a LOHC), un cambio de lugar de custodia (artículo 8.2 b LOHC) o bien la puesta a disposición de la persona detenida a la autoridad judicial (artículo 8.2 c LOHC). Así pone remedio a una situación de privación ilegal de libertad o bien a la violación de otros derechos como el de la integridad física. No es posible ejercitar medios de impugnación contra la resolución del juez, tan solo se puede recurrir a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, o se puede solicitar reparación civil de su Derecho Fundamental vulnerado. Es posible ejercitar un posterior recurso individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos pero se han de agotar antes los recursos judiciales internos. Sin embargo la ley es muy poco explícita sobre ese punto.
 H) Castigo de delitos deducidos durante el procedimiento de habeas corpus.
 La finalidad del habeas corpus es el amparo de la libertad, sin embargo el artículo 9 LOHC establece la obligación del Juez a deducir el oportuno testimonio por los posibles delitos que haya podido cometer quien hubiera dispuesto la detención o quien hubiera tenido bajo su guardia al detenido; así como los que hubiera podido cometer el propio solicitante. Al Juez de habeas corpus le corresponde la deducción de los pertinentes testimonios de los particulares, pero no la incoación de un futuro proceso penal. El Juez del habeas corpus se limita a aportar unas pruebas documentales que pueden ser tenidas en cuenta por el tribunal que sustancia el proceso principal.
 I) Habeas corpus en relación con el fenómeno terrorista y  en caso de situaciones
    excepcionales:
 El habeas corpus forma parte de una legislación favorable a las garantías del detenido desarrollada después de la segunda guerra mundial. Sin embargo, con posterioridad, se ha producido un movimiento en sentido contrario a esta  legislación como consecuencia del fenómeno terrorista y que influye sobre el habeas corpus. De hecho, dentro de este nuevo contexto, el habeas corpus puede resultar contradictorio con la seguridad del Estado, ya que chocan los dos principios legales de defensa personal y de seguridad colectiva en un Estado de Derecho. Según el artículo 55.2 CE no se suspende el habeas corpus respecto a elementos terroristas y bandas armadas pero debido a varias legislaciones, padece una gran baja de efectividad. En relación con la LO que desarrolla el artículo 55.2 CE relativo a los elementos terroristas, una excepción  atribuye la competencia al Juez de Instrucción Central que se halla en Madrid para juzgar las peticiones de habeas corpus hechas por personas pertenecientes a dicha categoría. Esa excepción es el objeto de una fuerte crítica puesto que rompe con el principio de inmediación (recurso accesible fácilmente para todos y libre de trabas) que hace eficaz el habeas corpus porque en general el centro de detención está lejos de Madrid y no se puede resolver el caso en menos de 24 horas. La Ley Antiterrorista 11/1980 autoriza la ampliación del plazo de detención preventiva hasta 10 días, establece la incomunicación del detenido y la no obligación de mandato judicial previo al acto de la detención lo que constituye una debilitación de las garantías procesales del detenido. Debido a la incomunicación del detenido algunos juristas estiman que la legitimación activa del procedimiento debería conferirse al Abogado de Oficio, el único capaz de conocer las peticiones del detenido.
 Además, en caso de situación de excepcionalidad constitucional y de legislación extraordinaria, se puede suspender temporalmente la garantía de habeas corpus, en aras de la seguridad general del Estado. Esas situaciones políticas excepcionales son los estados de alarma, excepción y sitio.
 A modo de conclusión cabe preguntarse sobre las críticas emitidas por los juristas sobre la Ley de habeas corpus. Un elemento indudablemente positivo es la rapidez del procedimiento, puesto que establece el plazo de 24 horas desde el auto de la incoación del procedimiento hasta la resolución última del juez. Sin embargo algunos puntos parecen susceptibles de mejoras. Se ha criticado la ausencia de recurso contra la denegación de la tramitación del procedimiento, una restricción de la legitimación activa excesiva. En ese caso la legislación inglesa de lo penal podría servir de modelo puesto que obliga al juez a incoar un procedimiento de habeas corpus cuando se le aporten motivos fundados de una privación ilegal de libertad, con independencia de la persona que hace la petición. Se juzga negativamente también las excepciones aportadas al habeas corpus en el caso de los elementos terroristas y bandas armadas.
 Soriano preconiza la creación de una nueva herramienta jurídica sobre la base del habeas corpus, pero destinada más precisamente a proteger la razón humana: el habeas mentem. Considera de hecho que hoy en día la razón de la persona esta sometida a todo tipo de presión que conduce a una mecanización de la conducta frente a la exigencia de libre albedrío. Propone así una modernización del concepto de habeas corpus.
 Es notable la escasa de estudios consagrados especialmente al tema del habeas corpus, según la introducción del libro de Ramón Soriano, es una “institución jurídica que prácticamente ha quedado sepultada en el olvido”. Muchos estudios sin embargo abordan el tema desde una óptica general dentro de las garantías protectoras de los derechos y libertades fundamentales.
 
VIII.- Bibliografía.
 Monografías:
 -          SORIANO Ramón: El derecho de Habeas Corpus, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1986.
-          GIMENO SENDRA, Vicente: El proceso de “Habeas Corpus”. Estudio minucioso y completo de la actual Ley Español de Habeas Corpus, Tecnos, Madrid, 1985.
-          FAIRÉN GUILLÉN, Víctor: Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, Universidad Nacional Autónoma, México, 1971.
 Internet:
 --------------------
[1] CE
[2] LOHC
[3]SORIANO, R. El derecho de Habeas Corpus, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1986, pág. 63
[4] El profesor FAIRÉN GUILLÉN sobre todo ha estudiado ese recurso, ver FAIRÉN GUILLÉN, V.: Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, Universidad Nacional Autónoma, México, 1971.
[5]  SORIANO R.: El derecho de Habeas Corpus, Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1986, pág. 267.
[6]GIMENO SENDRA, V.: El proceso de “Habeas Corpus”. Estudio minucioso y completo de la actual Ley Español de Habeas Corpus, Tecnos, Madrid, 1985, pág. 58.
[7] LECrim. de 14 de septiembre de 1882.

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