EL
“HABEAS CORPUS”
CRISTINA FUERTES-PLANAS ALEIX
Dra. Profesora contratada Doctora de Filosofía
del Derecho, Moral y Política I
Facultad de Ciencias de la Información
Universidad Complutense de Madrid
Académica correspondiente
S U M A R I O: I- Introducción; II- Antecedentes históricos; III- Desarrollo histórico y antecedentes en el Derecho Español; IV- Antecedentes más próximos y contexto de la Ley reguladora de habeas corpus; V- El derecho a la libertad, marco del habeas corpus; VI- El derecho a la libertad en el ordenamiento español; VII- El habeas corpus en la legislación española: A) Definición jurídica del habeas corpus; B) Sujetos y objeto del habeas corpus; C) Competencia para el conocimiento del habeas corpus (artículo 2 LOHC); D) Incoación del procedimiento y legitimación (artículo 3 LOHC); E) Incoación judicial del procedimiento (artículo 6 LOHC); F) La manifestación del detenido y la fase de alegaciones (artículo 7.2 LOHC); G) La resolución; H) Castigo de delitos deducidos durante el procedimiento de habeas corpus; I) Habeas corpus en relación con el fenómeno terrorista y en caso de situaciones excepcionales; VIII- Bibliografía.
I.- Introducción.
Comencemos por una breve definición: El hábeas corpus es, en terminología
jurídica, el derecho de todo detenido que se considera ilegalmente privado de
libertad física a solicitar ser llevado ante un juez para que éste
decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad.
El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad
física del detenido. Es un procedimiento breve y sencillo. Es
actualmente la principal institución en el mundo destinada a proteger la
libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo
reconocen los pactos internacionales de derechos humanos.
En
cuanto a su significación, el sentido de la expresión “hábeas corpus” es
‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’, ‘nadie puede privar a
tu cuerpo de libertad de movimiento’. Esa denominación latina constituye las
primeras palabras con las que empezaba el mandamiento judicial para exigir la
entrega del detenido.
II.- Antecedentes históricos.
El
habeas corpus surgió como réplica frente a los abusos de privación de la
libertad física ejercitada por poderes absolutistas.
Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus se hallan en el
Libelo de homine exhibendo del derecho romano, así como en la carta Magna
Inglesa de 1215. También en el Fuero de Aragón de 1428, y en el Hábeas
Corpus Act de 1679. La institución del hábeas corpus fue concebida
originalmente como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por
los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social
inferior. Es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con
una antigua tradición. Además de este origen anglosajón, cuenta con antecedentes
lejanos en el Derecho histórico español como el «recurso de Manifestación de
personas» del Reino de Aragón, así como con antecedentes más próximos en las
Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento aunque no le
otorgaban denominación específica.
En cumplimiento de lo dispuesto en
el articulo 17.4° de la Constitución Española[1]
el poder Legislativo ha aprobado el 24 de mayo la Ley preparada por el
ministerio de justicia, la Ley Orgánica[2]
6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus.
Dentro de los países europeos, sólamente en
Portugal
y España (hecha salvedad de Inglaterra por supuesto) se instrumentaliza
la garantía de la libertad a través del habeas corpus. En los demás países
existen algunas instituciones e instrumentos procesales de parecido significado
pero no tienen el alcance de esta garantía. El habeas corpus se vincula con una
concepción realista del derecho, que pone de relieve la importancia de la
realización y eficacia social frente a una mera positivación jurídica sin más
consecuencias.
III.- Desarrollo histórico y antecedentes
en el Derecho Español.
El
antecedente más remoto del habeas corpus data de la época imperial de la antigua
Roma: es el Interdicto de homine libero exhibendo, regulado
en la parte sexta del Digesto del Emperador Justiniano.
El
interdicto esta basado en el principio de que nadie debe retener al hombre libre
con dolo. Se trata de una acción posesoria que se ejerce en virtud del
“dominium” que el "hombre
libre" tiene sobre su cuerpo. El esclavo, en
cambio, por
carecer de
dominio sobre
su cuerpo, no podía ejercer el interdicto.
Inglaterra
constituye la cuna del habeas corpus. El writ de Habeas Corpus se
inscribe dentro de la Common Law o derecho común de Inglaterra, es decir
en la tradición y las costumbres del país. Durante mucho tiempo fue un derecho
consuetudinario pero sin reconocimiento jurídico-positivo.
La
positivación más remota del habeas corpus se puede encontrar en ciertos
preceptos de la Magna Carta Liberatum de Inglaterra. La Magna Carta,
concedida en 1215 por Juan Sin Tierra a los barones establece el reconocimiento
de la libertad de la Iglesia de Inglaterra así como un abanico de libertades
concretas para los súbditos libres del reino. A lo largo del siglo XVII estos
derechos se fueron ampliando en otras declaraciones como el Bill of Rights
de 1628 o el Habeas Corpus Act de 1640 pero sin reconocer todavía el
habeas corpus como derecho formal.
El habeas
corpus, hoy en día constituye un recurso contra la privación ilegal de la
libertad, que sea por actos criminales o privados, surgió no como una garantía
penal sino como un acto de disposición de los jueces, que solicitaban la
presencia de una persona según sus necesidades en el juicio. Durante los siglos
XV y XVI, el hábeas corpus se constituyo como un privilegio procesal de la
Corona y como un procedimiento de afirmación de la autoridad del Rey sobre los
tribunales ordinarios. Los tribunales de la Corte del Rey podían otorgar, tras
el habeas corpus, la libertad a personas detenidas por orden de los tribunales
ordinarios. Pero cuando a lo largo del siglo XVII se extiende la idea de que el
mandamiento del Rey debe de ser razonado y sujeto a la legalidad, esa garantía
pasa a ser un procedimiento para la petición del fundamento legal de las
actuaciones judiciales. La Peticion of Rights de 1628 recriminó la
conducta de la Corona en contra de los derechos y libertades tradicionales de
los ciudadanos y estableció claramente en su cláusula quinta que “todo hombre
libre no podía ser detenido sin motivos, incluso los detenidos por orden del Rey
o de su Consejo privado.”[3]
El
Habeas Corpus Act de 26 de mayo de 1679 promulgado por Carlos II y
seguido por el Habeas Corpus Amendment Act, se refieren al derecho
a la no detención arbitraria de los súbditos ingleses. El parlamento se puso
como propósito firme el de romper con los obstáculos interpuestos a esta
garantía de la libertad para que el writ tuviera la máxima eficacia. Así pasó a
tener una existencia real. Su ámbito de competencia se refería a los casos
penales. Constaba de tres puntos: la existencia de plazos concretos para
la entrega del detenido ante el Juez, la regulación de unas condiciones
optimas de lugar y tiempo para el ejercicio del habeas corpus (el habeas
corpus podía ser interpuesto en cualquier momento y lugar y por cualquier
persona en defensa del detenido), y la exigencia de responsabilidades a los
funcionarios que hubieran violado el derecho a la libertad. En 1816, tras un
nuevo Habeas Corpus Act se extiende el writ de Habeas Corpus a supuestos
no criminales, es decir, a asuntos de naturaleza jurídico-privada.
Por otra
parte, el habeas corpus tiene también un precedente institucional en el
derecho Aragonés: la Manifestación de personas. El Rey Alonso III
sancionó el Privilegio I de Aragón el 28 de diciembre de 1287, lo que
posibilitó que en la Corona de Aragón el derecho a la libertad personal sea
protegido por los recursos forales aragoneses, instrumentos procesales de
carácter sumario y rápido. Dentro de ellos destaca la Manifestación de personas,
garantía de libertad personal de gran relieve, que ha sido objeto de varios
estudios comparativos con el procedimiento de habeas corpus[4].
Ese procedimiento transcurría ante una Jurisdicción muy similar a la actual
Constitucional, la del Justicia de Aragón. El Justicia de Aragón era un
juez supremo, su autoridad se alzaba sobre la del mismo rey, por ende
representaba una garantía contra la opresión y la arbitrariedad. Era un
derecho a favor de la libertad personal y contra los actos de detención
arbitraria, procedía tanto en el proceso civil como en el criminal y tenía
una gran riqueza de contenidos. Su existencia se puede fechar desde
1428,
con el
Fuero de Aragón,
hasta 1592.
Esa garantía fue decayendo al mismo tiempo que crecía el
absolutismo del poder político. En lo criminal, la Manifestación de personas
tenía una doble función. En primer lugar actuaba como procedimiento cautelar
pues su fin era asegurar a la persona detenida ilegalmente contra los posibles
malos tratos. Pero si el proceso penal ordinario concluía con una sentencia
condenatoria para el manifestado, se iniciaba una segunda fase en la que
transcurría un proceso penal plenario declarativo. Durante la segunda
instancia se podía confirmar, modificar o anular la primera sentencia. Sólamente
la primera fase de la Manifestación de personas se corresponde con el actual
habeas corpus. La Manifestación de personas corresponde a una mayor humanización
del proceso penal. Tres procedimientos permitían asegurar al detenido contra las
sevicias: se podía otorgar al manifestado cárcel especial bajo la exclusiva
custodia del Justicia de Aragón, o bien se podía dar arresto en casa en
lugar de cárcel al manifestado, o en tercer lugar se podía poner a la
persona en libertad bajo fianza. Por otra parte, la Manifestación de
personas aragonesa admitía una legitimación procesal activa y pasiva
importante: no se exigía que la manifestación fuera solicitada por el propio
interesado y se podía interponer ante la Justicia tanto contra funcionarios como
contra jueces y particulares.
Sin
embargo, no hay que identificar esta garantía procesal con las libertades
modernas porque la concepción de ambos recursos es muy distinta. Aunque el
habeas corpus y la Manifestación de personas vienen a tener la misma competencia
y cauces de procedimiento, se pueden señalar tres grandes diferencias entre
ellos. Primero, por el carácter fuertemente estamental de la sociedad de aquella
época, la mayoría de la gente no podía recabar la protección del Fuero aragonés.
Los derechos forales aragoneses eran ante todo privilegios de clase, y
parte importante de la población no tenia la condición de sujetos de derecho.
Luego, la Manifestación de la persona aragonés no constituye exactamente un
derecho de la persona puesto que las personas formaban parte de un todo
social y eran determinadas por este. Un individuo no tenía autonomía frente a
los poderes públicos. En tercer lugar, tenia escasas posibilidades de ser
invocada por su difícil accesibilidad: solo se podía invocarla ante el
Justicia Mayor de Aragón o sus Lugartenientes.
IV.- Antecedentes más próximos y contexto de la
votación de la Ley reguladora de habeas corpus.
Es difícil
establecer si los elementos relativos a la libertad de la persona en las
Constituciones de 1869 y 1876, y también en el Anteproyecto de Bases para el
Codigo Procesal Penal de 10 de julio 1980, constituyen o no antecedentes del
habeas corpus pero sin duda ninguna empezaron a regular y a tutelar la libertad
personal.
Los
artículos 17, 24 y 25 de la CE (los
tres dedicados a la regulación de los derechos del detenido) surgen en un
contexto favorable a la promoción de las libertades fundamentales y constituyen
una respuesta a los anhelos de mayor protección de la libertad y seguridad
personal que aparecen en los años sesenta. En esta época comienza un proceso
de reforma legislativa de la administración de justicia y de los códigos
procesales. En un intento de anular ese proceso legislativo de reconocimiento de
los derechos y libertades fundamentales, se tomó por las armas el Congreso de
los Diputados el 23 de febrero 1982. Un mismo día dos años después, el
Congreso de Diputados aprobó la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de
habeas corpus, lo que constituye un avance decisivo en el proceso de
positivación de los derechos y libertades fundamentales. Existe desde entonces
una jurisdicción concentrada para la defensa de la libertad personal.
V.- El derecho a la libertad, marco del habeas corpus.
El
derecho a la libertad es el más preciado de todos los derechos subjetivos.
De un estatuto puramente deontológico, pasó a ser concretado cuando se
traduce en el contenido de una relación jurídica, entre la entidad
política y los gobernados o ciudadanos. Esta relación de derecho surgió cuando
el Estado decidió respetar una esfera de libertad a favor del individuo, como
consecuencia de un imperativo filosófico.
La
libertad humana se concibe como el contenido de un derecho subjetivo público
cuyo titular es el gobernado. El derecho a la libertad tuvo una fundamentación
iusnaturalista en el racionalismo jurídico de los siglos XVII y XIII, y en el
siglo XIX adquiere una fundamentación jurídico-positiva. Es un derecho subjetivo
porque pertenece al sujeto en razón de su status jurídico. Luego es un derecho
público por su inscripción en una relación jurídico-pública, cuyos sujetos son
el individuo y el Estado, dotado de personalidad jurídica y titular de derechos
y obligaciones respecto a los individuos. La libertad es además un derecho
natural e imprescriptible del hombre, que en consecuencia afecta a todos sin
excepción. Una primera definición jurídica de la libertad se halla en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Francesa de 1789, en
donde se dice que la libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña
a los demás.
La
reivindicación del derecho a la libertad va unida a los orígenes del
constitucionalismo, en tanto se concibe como el intento de limitar y regular
los poderes del Estado para proteger la libertad del individuo.
El Constitucionalismo Moderno se ha
caracterizado por tener un objetivo fundamental: el reconocimiento y la
protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. El artículo 1.1º de la
Constitución Española proclama la Libertad como “valor superior”, que ha de
informar el ordenamiento jurídico del Estado Español y por ello su artículo 17
es dedicado a proteger el derecho de toda persona a la “libertad y seguridad”.
Los documentos internacionales sobre derechos humanos subrayan también el
reconocimiento de semejante derecho, como por ejemplo, la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 que en sus artículos 3 y 9 plantea:
“todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni arrestado…”
Para hacer
efectiva esta consagración constitucional del conjunto de derechos y libertades
propios del ser humano, el Estado creó instrumentos para tutelarlos de
manera rápida y eficaz, con el fin de controlarlos y salvaguardarlos en caso de
violaciones cometidas tanto por los particulares, como por los poderes públicos.
Es precisamente para tutelar ese Derecho por lo que surgió el proceso penal. El
“Derecho a la Libertad” del ciudadano y el “Derecho a penar” del Estado se
contraponen en el proceso penal, al final del cual el Tribunal habrá de decidir
si restringe o no el Derecho de Libertad de la persona.
VI.- El derecho a la libertad en el ordenamiento
español.
El derecho
a la libertad es un derecho privilegiado porque es uno de los derechos y
libertades fundamentales reconocidos por el Constitucionalismo Europeo:
“disfruta de una protección procesal especial por mediación de ciertos
procedimientos especiales en el seno de la jurisdicción ordinaria o a través de
recursos sometidos al conocimiento de instancias jurisdiccionales especiales
como lo son los tribunales constitucionales”[5].
En España,
existe un procedimiento especial exclusivamente destinado a su protección: el
procedimiento de habeas corpus. La existencia de ese procedimiento especial
permite superar las trabas de la jurisdicción ordinaria para lograr la máxima
eficacia.
En el caso
español, un punto importante en cuanto al derecho a la libertad es que el poder
jurídico tiene el monopolio de imposición de penas, se trata del principio de
“exclusividad” jurisdiccional. Este principio es sancionado positivamente
por el artículo 117.3º CE y negativamente por el artículo 25.3º CE que dice lo
siguiente “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad.” Ese principio tiene por fin
impedir que la Administración pueda recurrir al arresto, como ocurrió tan
frecuentemente en la España franquista. El concepto de seguridad jurídica
acompaña el derecho a la libertad. La seguridad jurídica consiste en
determinar los supuestos y los requisitos legales para privar de libertad a las
personas. Se desprende de ello que la privación de libertad debe de ser
concebida como una excepción; y debe hacerse con respecto a la exigencia de
legalidad, inscrita en el segundo inciso del artículo 17.1º CE: “nadie puede ser
privado de su libertad, sino en los casos y en la forma previstos en la ley.”
Ese principio de legalidad procesal material y formal define que la
restricción del derecho a la libertad del ciudadano solo puede ser adoptada por
un Tribunal Penal Ordinario, y como consecuencia de la fundada sospecha de la
comisión de un delito y a través del proceso penal preestablecido. Se desprende
de ello que el habeas corpus es un procedimiento especial de carácter
declarativo y rápido, a través del cual se dilucida ante los Tribunales
Ordinarios una pretensión constitucional de amparo del derecho a la libertad.
VII.- El habeas corpus en la legislación española.
A)
Definición jurídica del habeas corpus:
El
habeas corpus tiene dos aspectos distintos: primero es un derecho fundamental
sancionado en el artículo 17.4° CE, de carácter subjetivo y público; y en
segundo lugar es el objeto de un procedimiento penal especial.
Constituye, junto con otros derechos, una de las garantías instrumentales del
derecho a la defensa sancionado en el artículo 24 CE. Es efectivo únicamente en
el momento de la detención preventiva, y no durante la prisión
provisional porque la persona ya está bajo control judicial.
Se emplean
frecuentemente sin distinción los términos “recurso”, “procedimiento”, “juicio”
o “proceso” para designar el habeas corpus. Sin embargo, si intentamos definir
su naturaleza jurídica, resulta que sólo el termino “procedimiento”
conviene y que se utilizan los otros por ampliación semántica. El habeas corpus
no es un recurso porque no es una apelación de una previa resolución judicial
sino que es un procedimiento para conocer sobre la legalidad de una detención
y/o la situación del detenido durante el tiempo de la detención. Tampoco es un
juicio porque su resolución se hace tras auto y no sentencia, entre otros
motivos. No es el objeto de un proceso penal porque su finalidad es el derecho a
la libertad de un ciudadano, y no busca hacer valer el “ius puniendi” del
Estado. Hay que poner de relieve que tras el habeas corpus el órgano
jurisdiccional sólo juzga la legitimidad de una situación de privación de
libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero su resolución no
tendrá otra repercusión que la finalización o modificación de esa situación de
privación de libertad.
El habeas
corpus es “un procedimiento especial y preferente por el que se solicita de un
órgano jurisdiccional ordinario la satisfacción de una pretensión de amparo
nacida con ocasión de la comisión de una detención ilegal” según la definición
del profesor Gimeno Sendra[6].
Es un procedimiento especial porque el juez goza de amplias facultades en
la estimación de la prueba, y de cognición limitada pues a través de él se busca
solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona ilegalmente
detenida. Es también un proceso constitucional porque su objeto es una
pretensión de amparo, fundada en las normas del derecho Constitucional y nacida
con la violación de un derecho fundamental. Es similar a los procedimientos de
amparo por su fin pero su dominio es más restringido puesto que sólo se refiere
al derecho a la integridad física y a la libertad de los artículos 15 y 17 CE.
Es entonces
“un proceso constitucional que se dilucida ante un procedimiento penal”
según el profesor Gimeno Sendra. Por proceso se entiende la institución
por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un
mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos, y el procedimiento
constituye la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso.
B)
Sujetos y objeto del habeas corpus.
Los sujetos
de la pretensión de habeas corpus son por un lado las partes,
es decir la persona física titular del Derecho Fundamental vulnerado (parte
demandante o activa) y la autoridad gubernativa (persona física o jurídica)
causante de dicha violación (parte demandada o pasiva); y por otro lado el
órgano jurisdiccional.
El objeto
o bien litigioso de la pretensión es la libertad de movimiento del
ciudadano. La pretensión ha de fundamentarse fácticamente en la
comisión de una detención ilegal y que ha de sustanciarse jurídicamente
en la infracción del artículo 17 CE (o de las normas procesales que le
desarrollan o de cualquier otro derecho fundamental). Sin embargo, la
fundamentación jurídica no es un requisito esencial de la pretensión puesto que
en el ordenamiento español rige la teoría de la sustanciación de la pretensión,
es decir que lo decisivo es constatar si en la realidad se ha producido o no una
infracción.
En el
ámbito de la fundamentación fáctica, una detención consiste en la
privación del derecho a la libertad de movimiento de un ciudadano contra su
voluntad, fuera de la autoridad judicial. Se considera ilegal por ausencia o
insuficiencia de imputación; por exceso de plazo, es decir que una detención
legal pasa a ser ilegal si supera el plazo de 72 horas determinado en las leyes
(el artículo 496 de la Ley Criminal[7]
obligaba los funcionarios de la policía a poner en libertad al detenido o
entregarlo “al Juez mas próximo al lugar en que hubiera hecho la detención
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma” pero ha sido
abrogado por el articulo 17.2 CE que establece un plazo de 72 horas para la
detención preventiva); o en último lugar por omisión en el curso de la detención
de las garantías preestablecidas en la CE y la LECrim., así como en los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos. Los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos forman parte del ordenamiento interno español según el artículo 96 CE e
informan la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales
según el artículo 10.2 CE.
Por
consiguiente, el habeas corpus es procedente cuando se infringen algunos de los
siguientes derechos del detenido: derecho a la vida e a la integridad física
(artículo15 CE), derecho al silencio (artículos 17.3, 24.2 CE y 520 LECrim.),
derecho a la asistencia de un Abogado de su confianza o en cualquier caso de un
Abogado de oficio (artículo 520.2 c LECrim.), derecho al conocimiento de los
hechos que se le imputan en una lengua que comprenda (artículo 17.3 CE y 520.2
LECrim.), derecho a que se ponga en conocimiento de sus familiares el hecho de
la detención y el lugar de custodia (artículo 520.2 b LECrim.), derecho a ser
reconocido por un médico forense (artículo 520.2 f LECrim), derecho a conocer
los Derechos mencionados (artículo 17.3 CE).
La
pretensión de habeas corpus se puede criticar en cuanto pretensión imperfecta
porque nunca se puede solicitar la condena penal del autor de la privación de
libertad en el procedimiento de habeas corpus, y tampoco se puede solicitar la
reparación de esa violación al que la persona detenida ilegalmente tiene derecho
según el artículo 5.5 CE.
C)
Competencia para el conocimiento del habeas corpus (artículo 2 LOHC).
La
competencia objetiva (la que distingue entre los órganos jurisdiccionales
de diferentes grados) se atribuye al juez de instrucción del lugar o, en su
caso, en relación con la LO que desarrolla el artículo 55.2 CE relativo a los
elementos terroristas, al Juez de instrucción central que se halla en Madrid.
Otra excepción prevé que en el ámbito militar, es el Juez Togado Militar de
Instrucción de la circunscripción jurídica el competente para conocer la
petición de habeas corpus.
La
competencia territorial se atribuye al Juez del lugar de custodia; si
no se puede, al Juez del lugar de la detención; y en último caso al Juez del
lugar donde se han tenido noticias sobre el paradero del detenido.
D)
Incoación del procedimiento y legitimación (artículo 3 LOHC).
Existen
varias maneras de incoar el procedimiento de habeas corpus. La primera,
incoación de oficio, es ejercitada por el Juez competente para el
conocimiento del habeas corpus bajo la forma de un auto. En ese auto, a la vez
que incoa el procedimiento el Juez debe ordenar a la Autoridad la entrega
inmediata de la persona privada de libertad. La segunda, incoación a
instancia de parte, puede ser ejercitada por varias personas. En el proceso,
las partes materiales son únicamente el detenido y la autoridad o el particular
responsable de la privación de libertad. Sin embargo, como en esa situación el
custodiado depende de la persona misma que habrá de contestar al habeas corpus
para defender su derecho a la libertad de movimiento u otros derechos
vulnerados, se hace preciso establecer otros recursos en caso de que la
autoridad no cumpliera con sus deberes. Las otras personas que están legitimadas
para incoar el procedimiento son los parientes y representantes del detenido (el
habeas corpus no esta sometido a un régimen de acción popular como el
procedimiento de manifestación de personas aragonés previamente citado, para
evitar una proliferación de peticiones perjudiciales para la eficacia jurídica);
el Defensor del Pueblo, que en su cualidad de alto comisionado de las Cortes
para la defensa de los Derechos Fundamentales esta legitimado por el articulo 54
CE a interponer cualquier recurso de amparo ante la justicia; y el Ministerio
Fiscal, que según el articulo 3.3 de su estatuto orgánico debe “velar por el
respeto de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas”. Salvo el
Ministerio Fiscal, la capacidad de acción de esas partes se limita a la
incoación del habeas corpus. Destaca la importancia del Ministerio Fiscal
dentro del procedimiento de habeas corpus: esta autorizado a incoar el
procedimiento, puede visitar el centro de detención y recabar la información
necesaria, se le ha de notificar la denegación del trámite, en fase de
alegaciones se le ha de oír, luego puede proponer pruebas y en su caso puede
ejercitar los medios de impugnación contra la resolución judicial definitiva.
Sin embargo, esa amplia capacidad de acción debe ser matizada porque el escaso
número de funcionarios de este Ministerio (alrededor de 600 personas) impide la
práctica de todos los actos legitimados en las leyes.
El acto
procesal de iniciación cambia según la persona que lo ejercite: en el caso de la
excitación de oficio recubre la forma de auto y cuando es ejercitado por
la parte material es decir el detenido, según el articulo 5 LOHC, tiene la forma
de una declaración de voluntad, y debe presentarse no directamente al
juez sino a la Autoridad gobernativa responsable de la detención que habrá de
ponerlo en conocimiento de la Justicia. Eso ocurre sólo en el caso de que la
detención sea cometida por la Autoridad Gubernativa, porque en el caso de que
sea cometida por un particular, debe conducir la persona al Juzgado de Guardia o
al Comisaría el más cercano. No se exige forma especial para la solicitud (puede
ser oral o escrita), no se exige tampoco una descripción de los elementos
materiales sino que sólo es necesaria la pretensión para lanzar el
procedimiento. En caso de que la iniciación se haga por los sustitutos legales
de la parte material, el articulo 4 LOHC prescribe que puede ser oral o escrita,
debe constar de la identificación del solicitante y de la parte material, debe
indicar el lugar de custodia y la Autoridad que ha dispuesto la detención y debe
contener el motivo concreto por el cual se solicita el habeas corpus. Toma en
ese caso la forma de acto de conocimiento.
E)
Incoación judicial del procedimiento (articulo 6 LOHC).
La
incoación judicial del procedimiento ha de provenir de la Autoridad Judicial,
quien mediante resolución motivada, habrá de denegar o admitir la
incoación del procedimiento. La actividad del Juez se descompone en tres partes:
primero ha de notificar y dar traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal;
luego ha de examinar los requisitos que condicionan su admisibilidad y
fundabilidad y, finalmente, ha de dictar la oportuna resolución judicial de
denegación o incoación del procedimiento.
Los
requisitos a examinar son de naturaleza procesal por una parte, y material por
otra parte. Los requisitos procesales constan de los presupuestos procesales es
decir la legitimidad del órgano judicial y de las partes, así como de los
elementos formales necesarios que son la identificación del detenido y la
fundamentación del habeas corpus en el acto de iniciación. En cuanto a los
requisitos materiales de la fundabilidad de la petición, se refieren a los casos
de detenciones ilegales descriptos en el articulo 1 de la LOHC.
Una
resolución denegatoria tendrá graves efectos para el detenido puesto que la
decisión del Juez es definitiva (es decir que pone fin al procedimiento) y firme
(es decir que no cabe recurso alguno, según el articulo 6 LOHC); por eso debe de
ser minuciosamente motivada. Por eso, sólo se puede justificar en pocas
ocasiones, y no se puede reivindicar la falta de fundabilidad por ausencia de
los requisitos procesales y formales en el acto postulatorio de iniciación.
F) La
manifestación del detenido y la fase de alegaciones (artículo 7.2 LOHC).
El
requerimiento de manifestación del detenido es obligatorio. Caben dos
posibilidades para el Juez: bien dispone que la persona bajo cuya custodia se
encuentra el privado de libertad le “ponga de manifiesto ante él, sin pretexto
ni demora alguno”; o bien se constituye en el lugar donde la persona detenida se
encuentra. Ese último vale sobre todo en los casos de tortura, y en ese caso la
detención judicial no sólo asume una función cautelar sino que además se
convierte en un acto de investigación.
Una vez el
detenido ha sido puesto bajo la custodia del Juez de habeas corpus, este último
debe oír primero a la persona privada de libertad o, en su caso, a su abogado o
representante legal (en el caso de desvalidos o menores); así como al Ministerio
Fiscal. Luego debe prestar declaración a la persona o autoridad o funcionario
responsable de la custodia del detenido y también a quien hubiere ordenado la
práctica de la detención. Durante esta fase se deduce de manera decisiva la
pretensión de habeas corpus y se delimita el objeto procesal, pero no cabe
pretensión penal alguna.
Después de
oír las alegaciones se produce la fase probatoria en la que se examinan todo
tipo de pruebas.
G) La
resolución.
La
resolución del Juez puede ser desestimatoria o bien estimatoria. En ese último
caso, según los motivos de privación de libertad, el Juez puede decidir en
relación con la libertad de movimiento su total restablecimiento
(artículo 8.2 a LOHC), un cambio de lugar de custodia (artículo 8.2 b
LOHC) o bien la puesta a disposición de la persona detenida a la autoridad
judicial (artículo 8.2 c LOHC). Así pone remedio a una situación de
privación ilegal de libertad o bien a la violación de otros derechos como el de
la integridad física. No es posible ejercitar medios de impugnación contra la
resolución del juez, tan solo se puede recurrir a un recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional, o se puede solicitar reparación civil de su Derecho
Fundamental vulnerado. Es posible ejercitar un posterior recurso individual ante
la Comisión Europea de Derechos Humanos pero se han de agotar antes los recursos
judiciales internos. Sin embargo la ley es muy poco explícita sobre ese punto.
H)
Castigo de delitos deducidos durante el procedimiento de habeas corpus.
La
finalidad del habeas corpus es el amparo de la libertad, sin embargo el artículo
9 LOHC establece la obligación del Juez a deducir el oportuno testimonio por
los posibles delitos que haya podido cometer quien hubiera dispuesto la
detención o quien hubiera tenido bajo su guardia al detenido; así como los que
hubiera podido cometer el propio solicitante. Al Juez de habeas corpus le
corresponde la deducción de los pertinentes testimonios de los particulares,
pero no la incoación de un futuro proceso penal. El Juez del habeas corpus se
limita a aportar unas pruebas documentales que pueden ser tenidas en cuenta por
el tribunal que sustancia el proceso principal.
I)
Habeas corpus en relación con el fenómeno terrorista y en caso de situaciones
excepcionales:
El
habeas corpus forma parte de una legislación favorable a las garantías del
detenido desarrollada después de la segunda guerra mundial. Sin embargo, con
posterioridad, se ha producido un movimiento en sentido contrario a esta
legislación como consecuencia del fenómeno terrorista y que influye sobre el
habeas corpus. De hecho, dentro de este nuevo contexto, el habeas corpus puede
resultar contradictorio con la seguridad del Estado, ya que chocan
los dos principios legales de defensa personal y de seguridad colectiva en
un Estado de Derecho. Según el artículo 55.2 CE no se suspende el habeas corpus
respecto a elementos terroristas y bandas armadas pero debido a varias
legislaciones, padece una gran baja de efectividad. En relación con la LO
que desarrolla el artículo 55.2 CE relativo a los elementos terroristas, una
excepción atribuye la competencia al Juez de Instrucción Central que se halla
en Madrid para juzgar las peticiones de habeas corpus hechas por personas
pertenecientes a dicha categoría. Esa excepción es el objeto de una fuerte
crítica puesto que rompe con el principio de inmediación (recurso accesible
fácilmente para todos y libre de trabas) que hace eficaz el habeas corpus porque
en general el centro de detención está lejos de Madrid y no se puede resolver el
caso en menos de 24 horas. La Ley Antiterrorista 11/1980 autoriza la ampliación
del plazo de detención preventiva hasta 10 días, establece la incomunicación del
detenido y la no obligación de mandato judicial previo al acto de la detención
lo que constituye una debilitación de las garantías procesales del detenido.
Debido a la incomunicación del detenido algunos juristas estiman que la
legitimación activa del procedimiento debería conferirse al Abogado de Oficio,
el único capaz de conocer las peticiones del detenido.
Además, en
caso de situación de excepcionalidad constitucional y de legislación
extraordinaria, se puede suspender temporalmente la garantía de habeas corpus,
en aras de la seguridad general del Estado. Esas situaciones políticas
excepcionales son los estados de alarma, excepción y sitio.
A modo de
conclusión cabe preguntarse sobre las críticas emitidas por los juristas sobre
la Ley de habeas corpus. Un elemento indudablemente positivo es la rapidez del
procedimiento, puesto que establece el plazo de 24 horas desde el auto de la
incoación del procedimiento hasta la resolución última del juez. Sin embargo
algunos puntos parecen susceptibles de mejoras. Se ha criticado la ausencia de
recurso contra la denegación de la tramitación del procedimiento, una
restricción de la legitimación activa excesiva. En ese caso la legislación
inglesa de lo penal podría servir de modelo puesto que obliga al juez a incoar
un procedimiento de habeas corpus cuando se le aporten motivos fundados de una
privación ilegal de libertad, con independencia de la persona que hace la
petición. Se juzga negativamente también las excepciones aportadas al habeas
corpus en el caso de los elementos terroristas y bandas armadas.
Soriano
preconiza la creación de una nueva herramienta jurídica sobre la base del habeas
corpus, pero destinada más precisamente a proteger la razón humana: el habeas
mentem. Considera de hecho que hoy en día la razón de la persona esta
sometida a todo tipo de presión que conduce a una mecanización de la conducta
frente a la exigencia de libre albedrío. Propone así una modernización del
concepto de habeas corpus.
Es notable
la escasa de estudios consagrados especialmente al tema del habeas corpus, según
la introducción del libro de Ramón Soriano, es una “institución jurídica que
prácticamente ha quedado sepultada en el olvido”. Muchos estudios sin embargo
abordan el tema desde una óptica general dentro de las garantías protectoras de
los derechos y libertades fundamentales.
VIII.- Bibliografía.
Monografías:
-
SORIANO Ramón: El derecho de Habeas Corpus,
Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1986.
-
GIMENO SENDRA, Vicente: El proceso de “Habeas Corpus”.
Estudio minucioso y completo de la actual Ley Español de Habeas Corpus,
Tecnos, Madrid, 1985.
-
FAIRÉN GUILLÉN, Víctor: Antecedentes aragoneses de los
juicios de amparo, Universidad Nacional Autónoma, México, 1971.
Internet:
--------------------
[1]
CE
[2]
LOHC
[3]SORIANO,
R. El derecho de Habeas Corpus, Publicaciones del Congreso de los
Diputados, Madrid, 1986, pág. 63
[4]
El profesor FAIRÉN GUILLÉN sobre todo ha estudiado ese recurso, ver
FAIRÉN GUILLÉN, V.: Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo,
Universidad Nacional Autónoma, México, 1971.
[5]
SORIANO R.: El derecho de Habeas Corpus, Publicaciones del
Congreso de los Diputados, Madrid, 1986, pág. 267.
[6]GIMENO
SENDRA, V.: El proceso de “Habeas Corpus”. Estudio minucioso y
completo de la actual Ley Español de Habeas Corpus, Tecnos, Madrid,
1985, pág. 58.
[7]
LECrim. de 14 de septiembre de 1882.
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