lunes, 6 de enero de 2014

El Artículo 110. De la Constitución de la República. 2010. Irretroactividad de la Ley.



El Artículo 110. De la Constitución de la República. 2010. Irretroactividad de la Ley.
Este artículo.  Dice La Ley  sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que éste subjúdice o cumpliendo condena. En ningún  caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar  la seguridad jurídica derivada de  situaciones establecida conforme a una legislación anterior.”
El principio de irretroactividad impide que una leu pueda afectar las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su puesta  vigencia. El origen de la irretroactividad de la Ley lo  encontramos  en la vieja regla del Derecho Romano. “legis et constitutiones futuris  certum est dare forman negottis non  ad  facta praeterita revocari. Como bien apunta el Tribunal Supremo de Justicia  de Venezuela, de la mano de Joaquín Sánchez Covisa,  “el problema de la retroactividad entraña tres  cuestiones claramente diferentes, que son a la vez, tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley para que no incurra  en vicio de retroactividad.
1ro. La Ley no debe afectar a la existencia de cualquier supuesto de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva  ley no  debe valorar hechos anteriores  a su entrada en vigor
2do. La ley no  debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de  cualquiera de  los supuestos  de hecho.
3ro. La ley  no debe afectar a los  efectos posteriores a su vigencia de los  supuestos  de hecho verificados con anterioridad a ella
Es  así que el legislador no puede afectar el ejercicio de los derechos adquiridos válida y justamente conforme a una  ley anterior, ni los particulares no deben sufrir los efectos de y una nueva legislación que modifique el régimen jurídico en que se amparan sus derechos adquiridos.
La Constitución Dominicana permite la retroactividad de las leyes que favorezcan al que esté sudjúdice o cumpliendo condena. Para Minerva Mirabal  esta  excepción  “ se  funda  en razones  de equidad y de  humanidad;  cuando se reconoce como inútil y excesiva una ley penal no procede continuar aplicándola”, , aunque solo se refiere al derecho penal,  su aplicación “ abarca todo él derecho en general.  La finalidad perseguida por el legislador al establecer el principio de la irretroactividad de la ley,  fue  indudablemente proteger y garantizar a las personas de la repercusión  perjudicial que pudiera una ley surtir sobre  su pasado, y al no  querer privarle de los beneficios futuros, que  pudiera traerle una nueva ley, es  comprensible y justificable la excepción contenida  en dicho principios. (Minerva Mirabal. Principio  de Irretroactividad de las Leyes y la Jurisprudencia Dominicana (1960). Santo Domingo; Comisionado de  Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, 2000. P 59 y 63).
Resulta pues razonable entender los efectos de la excepción a todo el ordenamiento jurídico y permitir  la aplicación retroactiva de las leyes que beneficien  o favorezcan la situación jurídica de sus destinatarios.
El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas  con anterioridad a su promulgación y amparada en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia  el futuro, afectando tanto los hechos acaecidos  durante su vigencia como aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria. Tal como lo afirma la Corte Constitucional de Colombia,  “la seguridad jurídica es  requerido para la confirmación del Orden Público. Si no hay  una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar  gozando de derecho a la seguridad. La  incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley modifica situaciones jurídicas definidas por el  mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad, para su destinatario,  incurre,  no sólo en una contradicción, sino  en el desconociendo del derecho adquirido y legítimamente  constituido. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con  una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados.( Dr. Félix Tena de Sosa)


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