La Puerta del Conde: Consideraciones Legales
Todavía quedan sin contestar muchas
preguntas acerca de la legalidad de la intervención de la Puerta del
Conde, cuyos trabajos encontraron el repudio de la población.
La Puerta del Conde fue declarada Monumento
Nacional por decreto No.63 del 26 de noviembre de 1930, primer paso de
la acción del Estado en el campo del patrimonio cultural durante la Era
de Trujillo, y por el que, además, se puso su vigilancia a cargo de la
Inspección General de Reconstrucción, a fin de evitar cambios que
alteraran “su valor arqueológico y carácter original”. En 1932, por
mandato de la Ley No.293 del 13 de febrero de ese año, su conservación
fue atribuida a la Comisión Conservadora de Monumentos Nacionales,
creada por dicho texto legal.
Más de tres décadas más tarde, en 1969, en
virtud de la Ley No.492, del 27 de octubre de ese año, su tutela y
protección pasaron a ser ejercidas por la Oficina de Patrimonio Cultural
(OPC), creada en 1967 como sustituta implícita de la Comisión
Conservadora de Monumentos Nacionales para la realización, coordinación y
ejecución de las iniciativas y planes que se llevaran a la práctica
relacionados con el Patrimonio Monumental (Art.1 Reglamento No.4195 del
20 de septiembre de 1969), subdivisión del Patrimonio Cultural de la
Nación a la que pertenece la Puerta del Conde en su condición de
“edificio colonial” (Art.2 Ley No.318 del 14 de junio de 1968). En tanto
Monumento Nacional, su vigilancia, conservación y reparación se
encomendaron “especialmente” a la OPC, que formularía las propues- tas
correspondientes “de acuerdo a los recursos disponibles y habida cuenta
de las necesidades más urgentes” (Art.5 Ley No.492). La organización y
desarrollo de su consolidación y conservación fueron puestas a cargo
igualmente de dicha dependencia (Art.12 Ley No.492), lo mismo que la
vigilancia de las obras a realizarse en ella (Art.8 Reglamento No.4195).
La Oficina de Patrimonio Cultural, por efecto
de la Ley No.41-00, del 28 de junio de 2000, pasó a depender del actual
Ministerio de Cultura, llamándose en lo adelante Dirección Nacional de
Patrimonio Monumental. Sus atribuciones respecto de la Puerta del Conde
no variaron, por no haber sido derogados los textos legales en los que
descansan, amén de depender de un ministerio al que le compete en forma
expresa la preservación, protección, conservación y rehabilitación del
Patrimonio Cultural de la Nación (Arts.5 y 44 Ley No.41-00). De aquí que
sólo una débil institucionalidad pueda explicar su suplantación y
relegamiento por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del
Estado (OISOE) en la reciente intervención llevada a cabo en este
monumento patrio, materializada, en clave simbólica, por obreros
haitianos.
La Ley No.492, al precisar las intervenciones
que pueden realizarse en un monumento, prohíbe la reconstrucción,
atribuye el carácter de última ratio a la restauración, prefiere la
conservación y la consolidación “por todos los medios de la técnica”
(Art.13), y atribuye a la hoy Dirección Nacional de Patrimonio
Monumental la fijación, en cada caso, de los criterios para emprender
las dos últimas tareas señaladas (Art.25). Así las cosas, y visto su
papel secundario, cabría preguntarse si en el caso de la Puerta del
Conde se observaron o no las anteriores previsiones y si se tomaron en
cuenta las orientaciones que sobre conservación, consolidación y
restauración figuran en la Carta de Atenas, la Carta de Venecia y las
Normas de Quito. Aun más: ¿fue la intervención de la Puerta del Conde
concebida como parte la Estrategia Nacional de Desarrollo, que conforme
la Ley No.1-12, tiene entre sus líneas de acción la recuperación,
protección y proyección del patrimonio cultural tangible de la nación y
su valoración como parte de la identidad nacional? ¿Representa esa
intervención la garantía debida por el Estado respecto de la puesta en
valor del Patrimonio Cultural de la Nación, como manda el Art.64,
numeral 4 de la Constitución?
Fuente: Diario Libre
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