miércoles, 18 de septiembre de 2013

LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LOS EFECTOS PSICOLÓGICOS DEL ENCIERRO

LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LOS EFECTOS PSICOLÓGICOS DEL ENCIERRO
Rol del profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados
ALFONSINA GABRIELA MUÑIZ
"Los participantes del campo jurídico dominan un lenguaje especializado al cual los extraños no tienen acceso" (Pierre Bourdieu, 1986).
Introducción
El presente trabajo intenta enlazar el instituto de la prisión preventiva con los efectos psicológicos que como consecuencia de su aplicación experimentan los sometidos a esa medida. En el primer capítulo se establecerá la precisión conceptual del instituto de la prisión preventiva, los requisitos para su procedencia y los fines que con ella se pretenden, haciendo hincapié en la particular situación procesal del acusado y el estado jurídico de inocencia que hasta ese momento conserva. En el capítulo segundo se mencionarán las consecuencias en la psiquis de aquellos internos y las razones por las cuales se derivan las mismas. En el tercer capítulo se puntualizará sobre el rol que debe desempeñar el profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados. Finalmente, en las conclusiones, se unen los temas abordados, expresando un aporte.
Palabras Claves
Prisión preventiva. Efectos psicológicos del encierro durante la condición de procesado. Rol del psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados.
Objetivos
Establecer los principios rectores de la prisión preventiva para que esta proceda como medida cautelar.
Establecer los efectos psicológicos que la medida provoca en sujetos sometidos al encierro preventivo.
Precisar el rol del profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados.
Capítulo I
Prisión preventiva
La reacción social contra el crimen
Previo abordar de lleno el tema de este capítulo cabe considerar los presupuestos en los que se basan las medidas que, como la prisión preventiva, forman parte de aquellas autorizadas por el ordenamiento jurídico para ser aplicadas en pos de contribuir al orden social.
Las consideraciones que a continuación se exponen contienen, además de fundamentos de tipo jurídico, otros del orden de lo social. En una sociedad existen normas de conducta obligatorias, la infracción a esas reglas, comunes para todos, amenaza su orden y seguridad, por lo tanto, aquella replica la infracción, es decir, reacciona. Ahora bien, esa reacción puede ser de tipo irreflexiva (como por ejemplo, los "escraches", los "cacerolazos"), o legitimada y legal (como por ejemplo, la aplicación de las disposiciones de la ley penal). Esta reacción institucional, merece ser estudiada puesto que nace de una intencionada dirección en política criminal. Sin un conocimiento profundo y sistemático de la criminalidad no es posible explicar y comprender las políticas actuales y, mucho menos, las futuras, teniendo en cuenta que las mismas varían según las épocas y los lugares.
La reacción institucional tiene como características el ser compleja, multidimensional, dinámica, interdisciplinaria y situacional. La función del derecho es la de asegurar la coexistencia de la comunidad, armonizando las actividades de sus miembros. Por ello, ante la violación de la norma, el orden jurídico ajusta la forma de la reacción social, basándose en determinadas estructuras de política criminal. Esta forma se basa, en nuestro ordenamiento y en la mayoría de los de América Latina, en los principios morales del cristianismo, los sociales y políticos de la democracia liberal y en una estructura económica capitalista, que sostienen la intención de alcanzar los presupuestos de humanidad, libertad y justicia Como manual de reglas, el sistema de derecho codificado concede importancia a las definiciones legales, las nociones abstractas y a la técnica del dogmatismo jurídico.
Legislación aplicable en materia de prisión preventiva
El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (en adelante, CPP) establece respecto al instituto de la prisión preventiva en su Art. 281, lo siguiente: "Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva: 1. Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Art. 26 Código Penal). 2. Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el Art. 50 del Código Penal ". Asimismo, en su Art. 283, establece que procederá la Cesación de la prisión preventiva, ya sea de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, cuando: "1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el Art. 281. 2. La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso (269), según apreciación coincidente del fiscal, del juez de instrucción y de la Cámara de Acusación, a quienes --en su caso-- se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el Art. 268. 3. Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del Art. 13 del Código Penal. 4. Su duración excediera de dos años, sin que se haya dictado sentencia (Art. 409, 1º párrafo). Este plazo podrá prorrogarse por un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la sala penal del Tribunal Superior de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el superior entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el fiscal general o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese de la intervención del juez, tribunal o representante del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su abocamiento. En todos los casos el Tribunal Superior de Justicia deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa. No podrán invocarse las circunstancias previstas en el Art. 281 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso. Cuando sea dictado por el juez, el auto que conceda o deniegue la libertad, será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo".
Asimismo, la Constitución de la Provincia de Córdoba, establece que siendo la prisión preventiva una medida de coerción, su legitimación depende de que resulte "absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley"
Respecto al tratamiento que deben recibir los presos sometidos a prisión preventiva el Art. 285 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba establece que los mismos serán alojados en establecimientos diferentes que el de penados, disponiéndose su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les imputa, pudiendo procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, así como recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
No obstante el artículo anterior, el siguiente, Art. 286, prevé que "Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión".
En el plano internacional, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos establecen que "El fin y justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito" y "sólo se alcanza ese fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo" . Siendo estas reglas, en su sentido último, aplicables tanto a procesados como a condenados, no puede, sin embargo, afirmarse que el procesado "no quiso respetar la ley", debido al estado de presunción de inocencia que le cabe.
Fundamentos para la aplicación de medidas de coerción personal
La prisión preventiva tienen como fin el resguardo del individuo imputado por la participación punible supuesta en un delito.
Desde una mirada criminológica el resguardo del acusado obedece a medidas preventivas relacionadas al delito, a su personalidad y a las medidas cautelares de protección del medio social.
Desde una mirada jurídica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (en adelante T.S.J.), se ha expedido en diversos fallos sobre el deber de fundamentar las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, así ha manifestado el alto cuerpo que "la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida, proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos"
La prueba de la existencia del hecho y las circunstancias de las que se puede inferir riesgo procesal son, entonces, las dos condiciones sobre las que se basa la medida, debiendo concurrir ambas en cada caso. El segundo de los supuestos es el que reviste mayor necesidad de ser definido teniendo en cuenta los alcances del presente trabajo, por lo que se establecerá lo que jurisprudencialmente se entiende por "peligrosidad procesal", término que en la doctrina es conocido como "periculum in mora". En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha establecido que "Por peligrosidad procesal, debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra. Esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real interponiendo obstáculos para su logro, y de actuación de la ley penal sustantiva impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad. Se trata de la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario"
Estado de Presunción de inocencia
Es importante destacar que el sujeto detenido bajo el régimen de la prisión preventiva se presume inocente. Esta garantía procesal que corresponde al acusado se basa en el presupuesto de dignidad de su persona. Implica el estado de no culpabilidad que establece que ante la culpabilidad no probada, la inocencia es acreditada. Esta presunción de inocencia es, sin embargo, "iuris tantum", por lo que admite prueba en contrario, no corresponde al imputado el cargo de probar su inocencia sino que le compete al Estado probar la acusación y, en tanto que la misma no sea probada fehacientemente, teniendo en cuenta que la culpabilidad se acredita con datos probatorios objetivos, el imputado deberá ser absuelto. En los delitos de acción pública, esta facultad le es conferida al Ministerio Público Fiscal /.
Se desprende de la garantía procesal analizada el principio "In dubio pro reo", el que rige durante todo el proceso, pero es más relevante al momento de la sentencia por la certeza absoluta que necesita el juzgador para condenar.
Asimismo, del estado de presunción de inocencia, se derivan las siguientes pautas: naturaleza cautelar del encarcelamiento procesal; resguardo del buen nombre y honor del imputado; término máximo del proceso; revisión de sentencia firme; prohibición de obligar a que el imputado actúe o declare contra sí mismo, entre otras.
Inconstitucionalidad de la orden de Prisión Preventiva por quien no está facultado para sancionar
Retomando el análisis, es el Estado a través del Ministerio Público Fiscal - Fiscalía de Cámara del Crimen - quien deberá acusar y probar la culpabilidad del llevado a proceso, quien tiene la carga de la prueba, puesto que el imputado es considerado inocente hasta que por sentencia firme se resuelva lo contrario. Ya mencionamos que esa presunción es iuris tantum. Lo paradójico es que es el mismo Estado, a través del Ministerio Público Fiscal - Fiscal de Instrucción-, quien está facultado para ordenar la prisión preventiva del imputado, presumiendo, "prima facie" y también iuris tantum que existe "peligro procesal" por mediar un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso; aquí la carga de probar que concurren circunstancias específicas que enervan esa sospecha y demostrar, en el caso concreto, que la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, es decir, la facultad de oponerse a la orden de prisión preventiva, corresponde al imputado, a través de su abogado defensor.
Los principios rectores consagrados por la Constitución Nacional y que deben ser tenidos en cuenta en el anterior análisis son: Garantías penales: principio de dignidad personal y de igualdad ante la ley, legalidad y reserva. Garantías procesales: estado de presunción de inocencia; separación de las funciones de acusar y juzgar; juicio previo; defensa material y técnica eficaz .
En el primer caso, el Ministerio Público Fiscal presentará las pruebas de cargo, el imputado las de descargo e imparcialmente el Tribunal procederá a dictar sentencia, condenando o absolviendo al llevado a proceso. En el segundo caso, el Ministerio Público Fiscal ordenará la prisión preventiva del llevado a proceso, quien podrá presentar pruebas de cargo –vulnerándose el principio de "in dubio pro reo"- para oponerse a la medida, resolviendo sobre la procedencia de la misma el Juez de Control. La orden de prisión cautelar puede ser apelada o no, para el caso la conclusión es la misma: está fuera del principio de separación de la función de acusar y juzgar la facultad otorgada al Ministerio Público Fiscal de ordenar una medida de prisión -aunque sea en forma cautelar-, puesto que esta materia es competencia de los jueces. Esta vez, en caso de duda, la misma no opera a favor del procesado, punto que será tratado más adelante.
La función del Ministerio Público Fiscal es la de promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigir la Policía Judicial y practicar la investigación fiscal preparatoria . El fiscal de instrucción debe dirigir la investigación fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella . En su artículo 281 el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba no menciona al Fiscal de Instrucción como el facultado a ordenar la prisión preventiva, sino que alude a la vieja figura del juez de instrucción, nótese que menciona la palabra "juez", que no es lo mismo que "fiscal". Y no es sólo un caprichoso juego de palabras. El término Fiscal remite al funcionario que, en representación del estado, tiene a su cargo la de acusación pública en los Tribunales, en tanto que el vocablo Juez remite al magistrado que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar . Por lo tanto, conferir al primero la facultad de ordenar la prisión preventiva es también autorizar la aplicación de una pena anticipada por quien no tiene la potestad de disponerla, teniendo en cuenta, además, la peculiaridad de esta medida de coerción "prisión" por los efectos psicológicos que de la misma se derivan, razón por la que se diferencia sustancialmente de otras admitidas en el código procesal penal, como por ejemplo: "detención", "incomunicación", "arresto", "aprehensión"; "aprehensión en flagrancia" , "aprehensión privada".
Proporcionalidad, provisoriedad y revisabilidad de la Prisión Preventiva
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha sostenido: "la correlación existente entre el pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad, exigiendo incluso los códigos más modernos "cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo"... "el principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión".
La proporcionalidad se ha explicado doctrinariamente como la correlación entre un pronóstico punitivo hipotético y la procedencia del instituto de la prisión preventiva, haciendo mención a la concordancia que debe existir entre la pena que se podría aplicar en una eventual condena y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento. La medida admite prueba en contrario, por parte del imputado, no respecto a su inocencia, lo que llevaría a contravenir la garantía procesal contenida en el estado presuntivo de no culpabilidad, sino para rebatir las bases sobre las que se asienta el "peligro procesal" - lo que de todas maneras invierte la carga de la prueba, dejando de lado el principio "in dubio pro reo" en pos de lograr los fines del proceso: descubrimiento de la verdad real y de actuación de la ley penal sustantiva - puesto que aún presentándose pronóstico de condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, pueden concurrir condiciones concretas que restrinjan el "periclum in mora", dando lugar a medidas sustitutivas a la prisión preventiva, de eficacia suficiente para garantizar los fines mencionados, permitiendo el acceso del imputado a "modos de ejecución menos restrictivos como los previstos por la ley 24.660 en los regímenes de prisión domiciliaria (Art. 33 y cctes.), salidas transitorias (Art. 16, 17 inc. 1° y cctes.) o de semilibertad (Art. 23, 17 inc. 1° y cctes.)", los que influirán de otra forma en su pronóstico de peligrosidad procesal atento a la capacidad satisfactiva de esas medidas coercitivas sustitutivas de la prisión preventiva que permitirán neutralizarlo. Si estas medidas están previstas para los que revisten la calidad de condenados, con mayor razón proceden tales institutos durante el cumplimiento de la restricción cautelar de la libertad del imputado, haciéndose extensivo el Art. 11° de la ley 24.660 a los presospreventivos; las ventajas que importa el régimen que consagra dicha normativa mientras resulta más favorable y útil para asegurar la personalidad del imputado.
No obstante, las medidas de coerción que limitan la libertad personal durante el proceso revisten siempre el carácter de provisorias, siendo, por ello, revisables, no estableciéndose términos preclusivos para discutir su legalidad.
Capítulo II
Efectos psicológicos del encierro preventivo
Diferencias entre las distintas medidas de coerción personal
La prisión preventiva, como medida cautelar y de excepción, tal como lo establece la legislación antes analizada, conlleva diversos efectos físicos y, fundamentalmente, psíquicos en la persona de quienes están obligados a cumplirla.
No obstante, al ser estudiada jurisprudencial y doctrinariamente su procedencia, se la equipara a las otras medidas de coerción mencionadas en los ordenamientos de forma. Puesto que es una medida de este estilo, vale aquí reiterar sus distinciones sustanciales con otras de la misma especie nombradas por el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, porque de estas particularidades se diferenciarán los efectos psicológicos que se pueden derivar de unas y otras.
Así, el Art. 271 del CPP establece respecto a la Detención, que "Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incs. 1 ó 2 del art. 281. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después." La detención tiene causales diferentes de cese, debido a sus inferiores requerimientos convictivos en orden a la existencia del hecho y de la participación del imputado, su plazo de duración es breve y debe dejarse sin efecto si no hay base probatoria para ordenar la prisión preventiva (Art. 280 del CPP).
El Art. 274 del CPP hace referencia al Arresto, y establece que "Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario..
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas.
Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable." El Arresto es de plazo aún más breve que la detención, puesto que la misma sólo procede si se ha vencido el plazo de veinticuatro horas que como máximo el Código prevé para aquel.
Asimismo el Código Procesal penal contempla la Aprehensión y dos modalidades de la misma: en flagrancia y privada, establecidas en los Art. 277, 275 y 279, respectivamente, del ordenamiento: Art. 277. -- Otros casos de aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el Art. 272, primer párrafo, siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención. Art. 275. -- Aprehensión en flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido "in fraganti" en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad Art. 279. -- Aprehensión privada. En los casos que prevén los Art. 275 y 277 primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial.
Finalmente, también se expresa sobre la Incomunicación, en el Art. 273: "Sólo el Tribunal, podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos --que se harán constar-- para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos días. (Constitución Provincial, Art. 43). Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el segundo y tercer párrafo del Art. 118".
Respecto a la prisión preventiva establece el Art. 283 en su inc. 4º del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, que la duración de la medida no podrá ser mayor a dos años, plazo máximo para que el Tribunal dicte sentencia, pero, a renglón seguido, autoriza la prórroga de dicho plazo, en algunos casos particulares, por un año más, previa autorización del Tribunal Superior de Justicia.
Efectos psicológicos en los presopreventivos
Entonces, habiendo establecido las diferencias de tiempos de privación de la libertad que el código establece para una y otra medida de coerción, no será difícil imaginar los diferentes efectos psicológicos que acarrea la prisión preventiva, en comparación con aquellas.
La separación física no define por sí sola la pena de prisión, puesto que es la adición: tiempo más espacio el verdadero significante de la pena.
La primera puntualización que hay que destacar es el término "prisión" y el impacto psicológico del mismo. Prisión es la cárcel donde se encierra a los presos. ¿Quiénes están "presos"?, los que han sido "cazados", la "presa". Hace referencia a "atar", a lo que está impedido de manifestar su voluntad. El vocablo no es inocente, quien está "preso" no está ni "detenido", ni "arrestado". La connotación de la palabra "prisión" alude a la institución total y a la forma de vida que en la misma se desarrolla. Alude a la restricción o privación de un bien jurídico, por lo tanto, a una "pena", que como todas conserva la característica de ser "aflictiva". Pese a que jurisprudencialmente se establezca la diferencia entre "pena" y "medida cautelar", en el cuerpo y la mente de quien la experimenta, esta prisión preventiva no deja de ser una pena. Me posiciono al margen de los juicios de valor, respecto a que si está bien o mal que la prisión preventiva proceda. No es la finalidad de este trabajo tales valoraciones. Simplemente quiero resaltar que quien es sujeto de esta medida, la vive como una "pena", pese a lo provisorio y revisable de la misma.
Esa vivencia se agrava por la particularidad del instituto, el tiempo máximo que puede permanecer en esta situación "procesal" el imputado, según el ordenamiento cordobés, es dos años, si es que no hay prórroga. Dentro de ese amplio plazo, ignora en qué momento se resolverá su situación. La incertidumbre que se une a esta experiencia provoca en los "presopreventivos" ansiedades paranoides, conductas límites, situaciones de presión intensa, temor por la pérdida de sus afectos y de sus vínculos con el exterior por los cambios extremos en su rutina familiar y social. Ello puede, en algunos casos, derivar en psicosis de aparición precoz, conductas suicidas, violencia y depresión sobre todo en aquellos que revisten el carácter de primarios, debido a la hiperemotividad y el choque afectivo provocado por la ruptura con el afuera. No obstante, son también reacciones habituales la manipulación y el sometimiento. La diferencia sustancial con los efectos psicológicos en la población de condenados radica en la certeza que estos tienen del tiempo que les resta en la prisión y en los proyectos en base al egreso que, en virtud del cómputo de pena preciso, pueden trazar.
El hecho de estar privado de libertad produce un estado de privación sensorial y de las funciones sociales tales como la laboral y la familiar (incluida la patria potestad). Esta privación produce un bloqueo libidinal que condiciona la regresión y provoca un reforzamiento a nivel de la agresividad y la autoagresividad, habiendo, por tanto, intentos de búsqueda de reorganización psíquica tanto a nivel estructural como libidinal, pero con modalidades regresivas.
Asimismo, se produce, como mecanismo defensivo fundamental, un bloqueo afectivo, y, como efecto, la vulnerabilidad del yo en sus funciones.
Es especialmente destacable el estado mental que resulta de esta cotidianeidad, marcada por una rutina planificada hasta en los mínimos detalles que provoca, en algunos casos, una imagen de mundo que dificulta la posterior vida en sociedad, pues muchas veces los internos no conciben otra forma de existencia que no sea la del encierro, favoreciendo, como ya se dijo, actitudes regresivas e infantiles que lejos están de la finalidad establecida por la legislación de resocializar y reinsertar.
Todos estos elementos son productos de la patologización, produciendo síntomas particulares que entran en concordancia con la estructura previa del sujeto.
El presopreventivo está inmerso en un contexto persecutorio por lo que tiende a ubicar a los representantes institucionales (psicólogos, guardias, trabajadores sociales, docentes, funcionarios judiciales, etc) como partes de ese contexto, lo que refuerza la desconfianza no ya con lo desconocido, sino, ahora, con lo conocido.
Es importante destacar que los procesados, según las disposiciones de ley nacional número 24.660, llamada de Ejecución de la pena privativa de la libertad, no tienen obligación de asistir al consultorio psicológico, puesto que están preventivamente "presos" hasta que se dictamine sobre su inocencia o su culpabilidad. Es interesante mencionar que los condenados están obligados a hacer todo lo que refiera a su rehabilitación, incluido el tratamiento psicológico, aunque es sabido que nadie puede ser compelido a ser tratado psicológicamente, pese a que algunas resoluciones judiciales parecen desconocer este principio.
El régimen físico impuesto en las prisiones tiene por fin disminuir el potencial de agresividad del interno, es decir, neutralizarlo. El aislamiento prolongado favorece la introversión de la vida psíquica y desarrollo del pensamiento egocéntrico manifestado en hipocondrías, autoagresividad, autoobservación, hipersensibilidad en las relaciones con los vigilantes y en los intentos de comunicarse, entre otras.
Capítulo III
Rol del profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados
La población con la que trabajará el profesional está representada por "el acusado", sujeto sometido a una instancia institucional carcelaria, que es considerado desde su ingreso como perturbador, indisciplinado y, por ende, peligroso para el orden social, por lo que debe ser desplazado de ese ámbito, puesto que la sociedad se desenvuelve con reglas implícitas y explícitas de disciplina que el imputado "presumiblemente" no cumplirá.
El profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados tiene que cumplir con dos tareas fundamentales: realizar el diagnóstico criminológico correspondiente y cumplir la función de contención, acompañamiento y sostén respecto de los presopreventivos.
Diagnóstico Criminológico en procesados
La diferencia entre el diagnóstico clínico común y el diagnóstico criminológico de procesados reside en la particular situación de entrevista por la que atraviesan los imputados, marcada por una conflictiva, la supuesta violación de la ley penal, es decir que frente al profesional, entrevistador, encuentra un individuo que está acusado de cometer un crimen, de haber causado un daño a un bien jurídico determinado. Esta puntualización debe ser tenida particularmente en cuenta al momento del análisis contratransferencial.
El diagnóstico de procesados tiene los siguientes caracteres: es situacional, evalúa la peligrosidad y vulnerabilidad del imputado para determinar sus recursos y posibilidades de reinserción, mediante una entrevista que debe presentar consignas y encuadre claros.
Las consignas son más abiertas que en el diagnóstico de condenados, y las entrevistas más libres. Es muy importante tener en cuenta que al no haber sentencia firme que haya declarado culpable al entrevistado, el mismo conserva el estado de presunción de inocencia o de no culpabilidad.
En el informe que deberá elevar el profesional utilizará un lenguaje estrictamente técnico, pero claro y comprensible.
En la Ficha criminológica de procesados se establecen los datos que se recaban durante el proceso diagnóstico: estudio psicológico inicial; nombre, edad, escolaridad; trabajo que realizó hasta su detención; estado civil; si recibe visitas, de quienes, con qué frecuencia; cuál es el delito del que se lo acusa; fecha de ingreso al establecimiento; antecedentes personales y familiares: si los padres viven o no, cuál es el tipo de vínculo que ha tenido con cada uno de los progenitores y con sus hermanos; escolaridad; vida laboral; etc.
Es preciso diferenciar entre el antecedente penal y el antecedente criminológico. Puede ocurrir que un sujeto nunca antes haya sido condenado, pero sí haya cometido "presumiblemente" delitos y también puede haber tenido ingresos en instituciones para menores. Para el registro nacional de reincidencia, se considera antecedente toda sentencia condenatoria anterior que respecto del sujeto haya dictado un tribunal competente; no es lo mismo que antecedente criminológico, para este último no es preciso el pronunciamiento judicial de condena.
Función del psicólogo respecto de los presopreventivos
El profesional tratará de prevenir el impacto que el encierro preventivo provoca en los aspectos psicológicos, físicos y familiares del procesado. Su función es la de acompañar, contener al acusado y asistirlo dentro de la institución, intentando compensar la situación límite en la que se encuentra. No trabajará, en principio, respecto al hecho que se le imputa, a diferencia de los condenados, de quines la copia de sentencia establece cuales has sido los aspectos fácticos del hecho y las consideraciones de derecho, las que no se discuten, puesto que se encuentran firmes, al haberse pronunciado el tribunal respecto su existencia, la participación del sujeto en los mismos y la pena que por ello le ha correspondido.
Es de considerar que el acusado atribuirá al profesional diversos lugares, el de juez, el de salvador, el de censor; por lo tanto, transferirá no sólo lo que tenga en sí sino también sus expectativas. La variable del entrevistador hace a la posibilidad o dificultad para operar con una adecuada disociación instrumental y un correcto manejo de la transferencia, de aquello que el entrevistado transfiere al profesional como parte integrante de la institución.
Lo que debe observar el profesional son aquellos elementos contextuales que hacen al discurso manifiesto y latente, explicitando en todos los casos la salvaguarda del secreto profesional.
Hay que tener en cuenta que los internos están viviendo en un medio que de por sí es regresional, y que, además, se maneja con el régimen de premios y castigos, que promueve y gratifica la relación de sometimiento, la acción por sobre la elaboración, por sobre la significación, la palabra y el pensamiento. Es por ello importante ofrecer al interno la posibilidad de hablar sobre lo que le pasa, lo que siente, puesto que la tendencia es la de obturar, como mecanismo de defensa, sus sentimientos, ya sea hacia su medio familiar o de compañeros.
El intento de prevenir los efectos de la regresión es, no obstante, una tarea interdisciplinaria.
Conclusiones
Las intervenciones psicológicas suponen el hecho que cada caso es único e irrepetible, y en verdad, ello es así. No obstante, la tendencia en las instituciones penitenciarias es la de promover preceptos universalizados, considerados para la masa en general, a la par de las estandarizadas resoluciones judiciales.
Mientras el Derecho se ocupa de los hechos, la Psicología se pregunta por los motivos, sistemas de creencias o pautas de interacción que los originaron o mantienen. El fuero penal del poder judicial tiene por función emitir fallos y condenas justas, remitiéndose circunstancias referidas a la conducta delictiva y a la personalidad del acusado al momento de individualizar la pena que corresponda aplicar a partir de una escala penal previamente establecida, fundada en los principios de ley previa e irretroactividad de la ley penal.
Pese a que a cada una de estas disciplinas le corresponden métodos, objetivos, funciones y herramientas propios, comparten sin embargo, el mismo campo de aplicación. El campo de lo social tiene la característica de ser complejo y para ser abordado y trabajado con eficacia se precisa más que una visión recortada de la realidad.
Consecuentemente, la interacción de ambas ciencias debe propender a la solución del conflicto de lleno, como materia de un ámbito singular, el de la psicología jurídica, cuya característica fundamental es su condición interdisciplinaria e interventiva.
Sería enriquecedor variar el currículum académico de ambas carreras universitarias e integrar aspectos comunes a este desempeño, puesto que al implementar medidas jurídicas no pueden desconocerse las implicancias psicosociales y los procesos afectivos intervinientes. Desconocer que en la interdisciplina se encuentra la mesa de trabajo realmente más justa, para los que están de uno y del otro lado, como inocentes, como víctimas, como acusados, como culpables, como familiares de alguno de ellos, es volcar todos los esfuerzos en el saco de la reincidencia. Esta es una realidad en la que todos estamos inmersos, en la que a cada uno le cabe una cuota de responsabilidad, si es quien debe investigar o quien debe juzgar, o si es quien debe acompañar, sostener o sancionar, del lado de la inseguridad social o del de la represión, ya no podemos considerarnos terceros ajenos.
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NOTAS
[1] En Argentina, el 19 y 20 de diciembre de 2001, tuvo lugar una reacción no institucional, por parte de una gran cantidad de personas que salieron por las calles de Buenos Aires golpeando cacerolas, exigiendo que “se vayan todos”, haciendo referencia a la clase dirigente, provocando la renuncia del presidente de la nación Fernando De la Rua.
[2] En esto y en lo anterior, Rico (1998).
[3] El Código Procesal de la Provincia de Córdoba fue sancionado por el Poder Legislativo provincial el 5 de diciembre de 1991, promulgado el 18 del mismo mes y año y publicado en el Boletín Oficial con fecha 16 de enero de 1992. ADLA 1992 - A, 1210.
[4] La norma local es idéntica a la establecida en el ámbito nacional, Art. 321, 1º del Código Procesal Penal de la Nación.
[5] El Art. 26 del Código Penal de la Nación Argentina, establece: respecto a la Condenación Condicional: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.”
[6]  El Art. 50 del Código Penal de la Nación Argentina. establece respecto a la Reincidencia: “Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país, cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.”
[7]  El Art. 268 del Código procesal Penal de la Provincia de Córdoba, establece: “Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá: 1. Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria. 2. Fijar y mantener un domicilio. 3. Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen. 4. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará periódicamente a la autoridad judicial competente.
[8] El Art. 13 del Código Penal de la Nación Argentina, establece: “El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte (20) años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios (2/3) de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas; 3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia. 4. No cometer nuevos delitos; 5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes. Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco (5) años más, a contar desde el día de la libertad condicional. Respecto de quien haya sido condenado por delito con motivación o finalidad subversiva, deberá además solicitarse informe previo, sobre la personalidad y antecedentes del condenado al Ministerio del Interior.
[9] Art. 42, Constitución de la  Provincia de Córdoba
[10] Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente. Ginebra, agosto – septiembre de 1955.
[11] Regla 1
[12] Regla 58
[13] Así lo señala Marchiori (1986) en su obra: “La prisión preventiva y el problema de su ejecución”.
[14] T.S.J., Sala Penal, "Conesa", S. n° 97, 20/11/02; "Bianco", S. n° 111, 19/11/03; "Montero", S. n° 1, 14/2/05
[15] TSJ, Sala Penal, “González”; S nº 24, 30/03/2005
[16] art. 75 inc. 22 CN, incorporación expresa; Arts. XXVI DADH; 8.2 CADH; 14.2 PIDCP; II DUDH
[17] La regla que consagra la forma en que deben ser ejercidas las acciones es el Art. 71 del Código Penal de la Nación Argentina. El principio general es que las acciones penales son públicas, por excepción existen las acciones privadas y las dependientes de instancia privada. Acciones públicas son aquellas que se inician de oficio, es decir, por los órganos del estado, aunque pueden coexistir con la cooperación del particular damnificado.
[18] El titular de la acción penal es el Ministerio Público Fiscal, el cual, como lo ha sostenido la CC2º de  Mendoza, en fallo de fecha 27 de octubre de 1953, “no tiene poder de disponibilidad de ésta, debido su carácter  público”. Las acciones públicas no pueden ser dejadas sin efecto por voluntad de los particulares, atento a que está en juego el orden público.
[19] Para mayor abundamiento, remitirse a los Art. 72 y 73 del Código Penal de la Nación Argentina; arts. 5 a 7 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley Nacional nº 23984 y reformas.
[20] Así, inclinarán la balanza hacia el lado de la probabilidad,  las dudas respecto a aspectos fácticos, físicos o psíquicos, como la materialidad del delito y sus circunstancias relevantes, la participación de culpable del imputado, la mediación de causas de justificación, inculpabilidad, imputabilidad o excusas absolutorias. Esa probabilidad no será suficiente para condenar, por lo que el imputado deberá ser absuelto.
[21] Art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina y art. 14.1 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[22] Art. 19 de la Constitución de la Nación Argentina  y art.  8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[23] Acusar: en el sentido de la procuración de justicia o persecución penal; Juzgar, en el sentido de la administración de justicia. Art. 120 de la Constitución de la Nación Argentina.
[24] El Art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Presupuestos:
1- Reserva de la ley penal, en su doble manifestación de delito y de pena.
2- Proceso regular previo (enfoque objetivo), integrado por acusación, defensa, prueba y sentencia.
3- Estado de inocencia  (efecto subjetivo) resultante de la necesidad de un juicio condenatorio firme para que haya culpable. Momentos: en la iniciación del proceso para evitarlo, durante la instrucción, al resolverse la situación del imputado para evitar el juicio.
4- Nullum crimen, nulla poema sine lege previa. Nulla pena sine iuditio.
[25] Posibilidad de acceder a la defensa técnica provista por el Estado en caso de pobreza o de que no contrate un abogado y posibilidad de gozar de igual posibilidad de libertad o encarcelamiento, la que no podrá restringirse por falta de recursos para afrontar una fianza económica.
[26] Conf, Art. 71 del CPP.
[27] Conf. Art. 74 del CPP.
[28] En la Introducción al Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Marcelo N. Jaime, menciona que con la entrada en vigor de la totalidad de las previsiones de la Ley 8123, a partir del 1 de abril de 1998, comienza a regir la “inversión de roles”. La regla es la Investigación fiscal preparatoria, pasando a ser el otrora “Juez de Instrucción”, antes investigador por naturaleza,  un contralor de los actos que realice el representante del Ministerio Público Fiscal sólo cuando lo solicite el imputado, y asumiendo  la función de “investigar”  en los casos que existan obstáculos fundados en privilegios constitucionales. 
[29] Con sólo buscar en el diccionario estas palabras se podrá comprobar la diferencia etimológica y funcional de los términos.
[30] En contra, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “Gaon”, S nº 20, 15/03/1998. “...La posibilidad jurídica de la privación de libertad del imputado durante la sustanciación del proceso penal, se desprende del mismo artículo 18 C.N. cuando autoriza el arresto del imputado antes del dictado de una sentencia en su contra, disposición de la cual la doctrina judicial de la Corte Suprema derivó el reconocimiento constitucional a los institutos del arresto, detención y prisión preventiva (Fallos 305:1023). Los Tratados constitucionales (artículo 75 inc. 22° C.N.) no contienen disposición alguna que implique la prohibición del encarcelamiento preventivo, sino un conjunto de reglas que vedan la arbitrariedad en el ejercicio de esta potestad estatal (art. 9, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 9, 10 y 11, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Tampoco prohíbe el encarcelamiento cautelar la Constitución de la Provincia sino que establece los resguardos bajo los cuales es tolerable la restricción a la libertad (art. 42)”... “Ante textos constitucionales que consagran como garantías fundamentales el principio de inocencia y el debido proceso previo a la imposición de una pena, la privación de libertad de quien no ha sido declarado culpable en una sentencia judicial firme, nunca puede constituir una pena anticipada sino una medida cautelar. Como medida cautelar, tanto la detención como la prisión preventiva del imputado sometido a proceso, encuentran su justificación en lo que se denomina "evitar el daño jurídico" que se produciría cuando la libertad constituye un peligro para la consecución del interés social, que en el proceso penal se encuentra representado a través de sus fines: averiguación de la verdad y actuación de la ley penal Puesto que la regla es la libertad y su excepción la privación cautelar durante el proceso, el marco constitucional asegura el control de su legalidad por parte de una autoridad judicial distinta a la que ordenó la medida. Puesto que el encarcelamiento del imputado durante el proceso es una medida cautelar para asegurar la continuidad del proceso, se resguarda el derecho a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad (art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)...”
[31] Art. 272 del CPP.
[32] Art. 273 del CPP.
[33] Art. 274 del CPP.
[34] Art. 277 del CPP.
[35] Art. 275 del CPP.
[36] Art. 279 del CPP.
[37] TSJ,  Sala Penal,  “González”, S nº 24, 30/03/2004
[38] TSJ, Sala Penal, “Gaón”, S nº 20, 15/03/1998 “La posibilidad jurídica de la privación de libertad del imputado durante la sustanciación del proceso penal, se desprende del mismo artículo 18 C.N. cuando autoriza el arresto del imputado antes del dictado de una sentencia en su contra, disposición de la cual la doctrina judicial de la Corte Suprema derivó el reconocimiento constitucional a los institutos del arresto, detención y prisión preventiva (Fallos 305:1023).”
[39] Así también, la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su Art. XXV establece derecho del imputado a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
[40] Messuti de Zabala (1989)  se refiere al tiempo como una de los ingredientes de la pena de prisión y dice que si la pena es una medida de retribución, entonces, la pena de prisión consiste en el transcurso de determinado tiempo, el cual se empleará como tiempo de castigo.
[41] Rico (1998) así lo señala en su obra “Las sanciones penales y la política criminológica”

[42]  Miralles (1983) establece estas consideraciones respecto a la cárcel como herramienta de control formal del Estado.

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